SAP Pontevedra 228/2017, 9 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APPO:2017:1271
Número de Recurso531/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución228/2017
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00228/2017

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2016 0007878

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000531 /2017

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Feliciano

Procurador/a: D/Dª MARIA TAMARA UCHA GROBA

Abogado/a: D/Dª FERNANDO VAZQUEZ MADERAL

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 228/17

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

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En VIGO, a nueve de junio de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARÍA TAMARA UCHA GROBA, en representación de Feliciano, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000055 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 002;

habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diez de abril de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Feliciano como autor de un DELITO de LESIONES previsto y penado en el art. 147.1 del CP, a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 7 euros, con aplicación del art. 53 del CP, y al pago de las costas procesales.- En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Norberto en la cantidad de 6.290 euros, con el interés legal del dinero previsto en el art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 6-6-2017.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: Primero.- Se dirige la acusación contra Feliciano, mayor de edad y sin antecedentes penales. - Segundo.- Sobre las 15.30 horas del día 22 de abril de 2016, en el restaurante Caboestay, sito en la calle Pirucha de Vigo, hubo un enfrentamiento entre el acusado y Norberto, en el curso del cual forcejearon y Feliciano golpeó a Norberto en la nariz causándole las siguientes lesiones: fractura de los huesos propios de la nariz que requirió para su curación de varias asistencias médicas, administración de fármacos y antinflamatorios, y tratamiento rehabilitador, sin perjuicio de corrección quirúrgica de la herida. Preciso para su sanidad 60 días, 13 de los cuales fueron impeditivos, restándole como secuela alteración unilateral de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa de grado moderado-medio y una deformidad del puente nasal con desviación del ápex izquierda que le confiere un perjuicio estético ligero .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

D. Feliciano ha recurrido en apelación la sentencia que lo condenó como autor de un delito de lesiones, alegando en primer lugar que no se ha acreditado el elemento subjetivo del injusto, pus en el relato de hechos probados no hay referencia a la intencionalidad de causar lesiones, ni de manera directa ni eventual.

Sin embargo, como dice el Tribunal Supremo ( STS 659/2009, ATS 1821/2014 de 13 noviembre 2014 ) la concurrencia del tipo subjetivo del delito aplicado se deriva sin forzar los términos del razonamiento deductivo a tenor de los datos objetivos que se declaran probados, puesto que quien golpea en la cara a un tercero con un vaso de cristal necesariamente tiene que prever la alta probabilidad de que el impacto produzca las lesiones que se ocasionaron; de manera que, si, a pesar de tal natural y lógica previsión, se ejecuta la acción determinante de ese resultado, el agente habrá actuado con dolo . Lo mismo habría que decir en este caso, pues al golpear el recurrente a la víctima en la nariz era previsible que le produjera una fractura de los huesos propios, como expusieron por ejemplo las SSTS de 3 julio 2001 y 17 octubre 2002, para rechazar la aplicación del anterior art. 147.2 CP (casos en el que el medio empleado para producir la lesión no hubiera sido adecuado al resultado producido) en supuestos similares al presente. Se discute que pudo tratarse de un acto de defensa y no de agresión, pero ello tendría que haber llevado aparejada la alegación de que concurría la excepción de legítima defensa ya que sería el único elemento que podría excluir la exigencia de responsabilidad penal, y no ha sido así.

SEGUNDO

En el siguiente motivo de recurso ha suscitado la falta de acreditación de las...

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