SAP Madrid 267/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteJOSE MARIA PRIETO FERNANDEZ-LAYOS
ECLIES:APM:2017:8503
Número de Recurso213/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución267/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0263685

Recurso de Apelación 213/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1670/2015

APELANTE: D./Dña. Begoña, D./Dña. Graciela y D./Dña. Ignacio

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

APELADO: D./Dña. Sofía

PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

Tutelado: Coro

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

SENTENCIA Nº 267/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

En Madrid, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1670/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid a instancia de Dña. Begoña, D. Ignacio y Dña. Graciela apelante - demandado, representados por el Procurador D. JOSÉ ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO y defendidos por Letrado, contra Dña. Sofía apelada - demandante, representada por el Procurador D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTÍN y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de noviembre de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por DOÑA Sofía en calidad de tutora de doña Coro, declarando la obligación de los demandados, DOÑA Graciela, DON Ignacio Y DOÑA Begoña de abonar cada uno mensualmente a su madre la cantidad de trescientos euros (300.€). Dicha pensión deberá abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la tutora. No se realiza expresa imposición de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de abril de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de mayo de 2017

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra, la demanda de juicio verbal en reclamación de alimentos origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.

SEGUNDO

Alega la parte apelante como motivos primero y segundo de su recurso la incongruencia omisiva en relación con la falta de legitimación de la actora para interponer la demanda en su propio nombre y representación, con vulneración de lo establecido en el artículo 148 del CC, y la vulneración asimismo de lo dispuesto en el artículo 271.6.º del CC .

Estos motivos, que se van a examinar conjuntamente dada su conexión jurídica, deben desestimarse.

En orden a la incongruencia omisiva alegada, ha de tenerse en cuenta la doctrina emanada de la STS 671/2010, de 26 de octubre, cuando afirma que "el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001, 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002, 26 de marzo de 2010, RC n.º 824/2006 )", pero que "sólo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 )".

Y esto es precisamente lo que ocurre con la sentencia recurrida, pues en su fundamento de derecho segundo se ha visto desestimada tácitamente, pero con claridad, la excepción planteada, no pudiéndose calificar entonces de incongruente a la luz de la doctrina jurisprudencial transcrita.

Efectivamente, aunque la demanda no cumple los requisitos formales propios de la situación concurrente cuando una persona comparece en juicio en nombre de otra ( artículo 7.1 y 2 de la LEC ), sin expresar tal coyuntura ni en su encabezamiento ni en el suplico, resulta evidente que del cuerpo de la misma se desprende que doña Sofía interviene procesalmente como tutora en representación de su madre legalmente incapacitada, que es para quien se solicitan los alimentos objeto de las presentes actuaciones, sin que en modo alguno pueda considerarse vulnerado lo dispuesto en el artículo 148 del CC por dicha informalidad, al ser ésta claramente subsanable y haber sido en efecto subsanada a lo largo de todo el trámite procedimental

hasta llegar a la sentencia impugnada que, por tal motivo, la ha salvado tácitamente enjuiciándola dentro de la cuestión referida a la innecesariedad de la solicitud de autorización judicial para presentar la demanda origen de estos autos, integradora de un grado mayor en el entramado constructivo procesal del juicio y por tanto reveladora de la legitimación primera de la citada doña Sofía para actuar...

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