SAP Huesca 124/2017, 8 de Junio de 2017
Ponente | SANTIAGO SERENA PUIG |
ECLI | ES:APHU:2017:185 |
Número de Recurso | 255/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 124/2017 |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00124/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
HUESCA
Sección 001
- Domicilio : CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Telf : 974-290145
Fax : 974-290146
ARR
Modelo : 001360
N.I.G.: 22125 37 1 2015 0100620
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2015
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JACA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2014
RECURRENTE : IBERCAJA BANCO, IBERCAJA VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a : MARIA PILAR BLAS SANZ, MARIA PILAR BLAS SANZ
Abogado/a : MARIA JESUS GRACIA BALLARIN, MARIA JESUS GRACIA BALLARIN
RECURRIDO/A : Brigida, Matías, Serafin, Inmaculada
Procurador/a : CRUZ LABARTA FANLO, CRUZ LABARTA FANLO, CRUZ LABARTA FANLO, CRUZ LABARTA FANLO
Abogado/a : Brigida, Brigida, Brigida, Brigida
Rollo civil 255/15 S080617.01S
Ordinario 240/14 de Jaca 1
Sentencia Apelación Civil Número 124
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a ocho de junio de dos mil diecisiete.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 240/14 seguidos ante el juzgado de primera instancia 1 de Jaca, promovidos por Brigida, Matías, Serafin y Inmaculada, dirigidos por el Letrado don Raúl Ramos Bendicho y representados por la Procuradora doña Cruz Labarta Fanlo, contra IBERCAJA BANCO, S.A., dirigido por el Letrado don José Sancho Bergua y representado por la Procuradora doña María Pilar Blas Sanz, e IBERCAJA VIDA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., defendida por la Letrada doña María Jesús Gracia Ballarin y representada por la Procuradora doña María Pilar Blas Sanz, como demandados. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 255 del año 2015, e interpuesto por los demandados IBERCAJA BANCO e IBERCAJA VIDA . Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. SANTIAGO SERENA PUIG.
Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 15 de abril de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales doña María Cruz Labarta Fanlo en nombre y representación de Brigida, Matías, Serafin Y Inmaculada contra IBERCAJA BANCO E IBERCAJA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS DEBO CONDENAR Y CONDENO:
A.- IBERCAJA VIDA a cumplir el contrato suscrito con Esmeralda en cuanto a que deberá de pagar al beneficiario del mismo (IBERCAJA BANCO) el importe de la deuda pendiente en la fecha de la presente sentencia, así como a estar y pasar por tal pronunciamiento.
B.- A IBERCAJA BANCO:
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- A aceptar en calidad de beneficiaria las sumas que le sean satisfechas por IBERCAJA VIDA en cumplimiento de la condena solicitada en el apartado anterior.
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- A destinar a dichas sumas a la cancelación del préstamo hipotecario nº NUM000, otorgando carta de pago del mismo.
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- A tener por cancelada la hipoteca que garantizaba el préstamo al que se hace referencia en el anterior punto.
C.- A la entidad aseguradora y a la Entidad bancaria SOLIDARIAMENTE a pagar a Serafin y Inmaculada las cantidades abonadas por estos como obligados al pago del crédito hipotecario objeto del litigio desde el día del fallecimiento de Esmeralda (26/07/2013) y hasta la fecha en al que dicte sentencia este Tribunal.
D.- Procede igualmente condenar a Ibercaja Vida al pago de los intereses previsto en el artículo 20 de la Ley 50/1980de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, a Ibercaja Banco al pago de los intereses legales respecto de las cantidades a cuyo pago ha sido condenado desde la fecha de la interpelación judicial, y a ambas entidades al pago de los intereses por mora procesal previsto en el artículo 576 de la LECiv . Se condena en costas a las partes demandadas.
Contra la anterior sentencia, los demandados IBERCAJA BANCO e IBERCAJA VIDA interpusieron sendos recursos de apelación presentando los correspondientes escritos en los que solicitaron la íntegra estimación de los recursos interpuestos y la desestimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado a los demandantes, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, los apelados formularon en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 250/2015. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el seis de junio para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia,
no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
1. IberCaja Banco, SAU alega, en primer lugar, la infracción de los artículos 336.1 y 3 LEC puesto que considera que la parte actora debía presentar con la demanda todas las pruebas, y la falta de aportación de la prueba pericial es excepcional y además no se justificó. En segundo lugar, alega infracción del art. 335.2 LEC puesto que el perito en la emisión de su dictamen no prestó juramento o promesa, ni hizo manifestación sobre su forma de actuar en la emisión del informe.
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Como ya hemos dicho en otras ocasiones, antes de la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contra la admisión de prueba solo cabía recurso de reposición, art. 285 LEC, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia - art 285.2-, lo que ha de ponerse en relación con la solicitud de prueba en segunda instancia, por haber sido indebidamente denegada en la primera - art. 460.2.1ª LEC -. Es decir, frente a la resolución que inadmite una prueba únicamente puede interponerse recurso de apelación en caso de indebida denegación, art. 460.2.1. Queda fuera, por tanto, el supuesto de admisión indebida, salvo en caso de que en la obtención u origen de la prueba se hayan vulnerado derechos fundamentales, art. 287. No obstante, el motivo alegado es la extemporaneidad de la presentación de la prueba pericial y la no justificación de la imposibilidad de aportación con la demanda. El terreno de juego, como dijo el Letrado impugnante en la audiencia previa, está delimitado por los hechos alegados en la demanda, no propiamente con las pruebas de que pretende valerse. Y la demora en interponer la demanda -desde 26 de julio de 2013, fecha del fallecimiento de la asegurada, hasta 28 de mayo de 2014, fecha de interposición de la demanda- a la que aludió para manifestar que podría haber esperado a tener el informe pericial para presentarla viene, determinada por los trámites necesarios para la declaración de herederos y las negociaciones entre la aseguradora y los herederos, vid en tal sentido la comunicación del rechazo del siniestro del 14 de enero de 2014 y 18 de marzo de 2014 -folios 131 y 134-. Estos trámites eran indispensables para acreditar su legitimación activa por lo que la demora era insoslayable. Sin embargo no es exigible a la parte una mayor demora en reclamar el cumplimiento de los contractos cuando la conducta renuente del obligado le está causando un perjuicio. En cuanto a la prestación de juramento o promesa y demás requisitos a que se refiere el art. 335, antes de comenzar su intervención, el perito que suscribe el informe respondió a las preguntas del Sr. Juez en tal sentido. De cualquier modo el vicio procesal invocado no afecta a derechos fundamentales. Tampoco desde la perspectiva de la indefensión cabría aducir vulneración de derechos fundamentales, ya que tuvo oportunidad de examinar y preguntar sobre el contenido del informe presentado.
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