STSJ Andalucía 1724/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2017:5708
Número de Recurso1366/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1724/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1366/2016 (

  1. Sentencia nº 1724/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1724/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por D Justo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Sevilla, en sus autos núm. 1131/13, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Justo contra Espartaco Trans S.L.U y TransElsanz S.L, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30 de enero de 2015 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Justo, N.I.E. NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de TransElsanz S.L., desde el 6.3.2007 con la categoría profesional de conductor de 1ª, en el centro de trabajo sito en Santiponce (sevilla), en virtud de contrato indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO

La empresa no le ha abonado la cantidad 5.645,17 euros correspondientes a diferencias salariales.

TERCERO

La parte actora interpuso demanda de despido, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, autos 1507/2013, que dictó sentencia en fecha de 2.12.2014, en cuya virtud se estimaba parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido, y con absolución de la codemandada (folios 55 a 67). La empresa optó por la indemnización (folio 68).

CUARTO

La relación laboral se regía por el Convenio colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de Sevilla.

QUINTO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 27.8.2013, que fue celebrado sin avenencia el día 8.10.2013 (folio 6), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Justo, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente su demanda, en la que reclamaba el abono de diferencias salariales y horas extraordinarias, y que se declarara la existencia de un grupo de empresas entre "Trans-Elsanz S.L." y "Espartaco Trans S.L.U", pretendiendo en su recurso que se le abonen las horas extras y se declare la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas.

En primer lugar, por la vía del apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la modificación del hecho probado 1º, en el que se declara que " vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Trans-Elsanz S.L." y se sustituya por una nueva redacción para que se haga constar que "vino prestando servicios para las demandadas...en el centro de trabajo de éstas, las cuales tienen el mismo domicilio en Santiponce (Sevilla), un administrador único para ambas empresas e idéntico personal directivo", revisión que no podemos aceptar ya que pretende que la Sala valore una amplia prueba documental, incluso la prueba testifical a la que la Magistrada ha negado veracidad por tener el testigo deponente un pleito pendiente por la empresa, por haber sido igualmente despedido.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2.015 (JUR 2015/18074 ), citando las de 16 de septiembre de 2014, 14 de mayo de 2013 (rco 285/2011 ), y 5 de junio de 2011 (rco 158/2010 ), en relación con la revisión de hechos regulada en la Ley de Procedimiento Laboral, con doctrina aplicable al caso al no haberse modificado esta regulación en la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, declara que: "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral - únicamente al juzgador de instancia ...por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 -rco 38/08 - ; 13 de julio de 2.010 -rco 17/09 -; y 21 de octubre de 2.010 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 11/ de noviembre de 2.009 -rco 38/08 -; y 26 de enero de 2.010 -rco 96/09 -)", así como que "la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2.011 -rco 75/10 -; 18 de enero de 2.011 -rco 98/09 -; y 20 de enero de 2.011 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006 -rco 79/05 -; y 20 de junio de 2.006 -rco 189/04 -)"..".

Conforme a esta doctrina, pretendiendo el actor que la Sala realice una serie de conjeturas y presunciones para justificar una presunta prestación conjunta de servicios para las dos empresas demandadas, cuando en el fundamento de derecho tercero expresamente se declara que: "no consta probado que las empresas tengan el mismo domicilio social, ni que tengan los mismos órganos sociales, para lo que hubiera sido bastante la información del registro mercantil; ni que exista unidad de caja o de patrimonio", afirmación que no ha sido desvirtuada en el recurso, debemos denegar esta revisión.

También pretende la modificación del hecho probado 2º para que se declare que "la empresa no le ha abonado la cantidad de 86,72 €", y se sustituya por la cantidad de "5.645,17", revisión que es igualmente inaceptable, ya que se justifica en una serie de conjeturas extraídas de la prueba testifical, que es un medio probatorio que carece de efectos revisores, y en la aplicación del convenio colectivo que en su condición de norma jurídica no puede considerarse una prueba documental, sin perjuicio de que su contenido normativo pueda ser tenido en cuenta para resolver el recurso planteado.

Como hemos declarado reiteradamente es...

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