STSJ Andalucía 1726/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2017:5886
Número de Recurso2220/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1726/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2220/2016 (

  1. Sentencia nº 1726/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1726/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por COYMA SERVICIOS GENERALES S.L., contra el auto de fecha 25 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Social 8 de Sevilla, en sus autos núm. 557/13, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de octubre de 2.013 se dictó sentencia en el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, aclarada por auto de fecha 19 de noviembre de 2.013, en la que se declaraba la improcedencia del despido de

D. Rafael, acordado el día 14 de abril de 2.013 por la empresa "Coyma Servicios Generales S.L.", condenando a esta empresa a optar entre la extinción del contrato y las indemnización del trabajador o su readmisión con abono de los salarios de tramitación a razón de 36,69 € diarios.

SEGUNDO

El día 20 de noviembre de 2.013, D. Rafael solicitó la ejecución de la sentencia, dictándose auto el día 25 de marzo de 2.014 en el que se declaraba extinguida la relación laboral entre D. Rafael y "Coyma Servicios Generales S.L.", con efectos de la esta fecha por ser la readmisión irregular, resolución aclarada por auto de fecha 29 de mayo de 2.014, fijándose una indemnización por importe de 14.043,10 € y unos salarios de tramitación ascendentes a 9.823,72 €.

TERCERO

La empresa "Coyma Servicios Generales S.L." interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, en cumplimiento de la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 2.015, que fue desestimado por auto de fecha 8 de marzo de 2.016 .

CUARTO

La empresa "Coyma Servicios Generales S.L." interpuso recurso de suplicación contra el auto anterior que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Coyma Servicios Generales S.L.", al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra el auto dictado en ejecución de la sentencia que declaraba la improcedencia del despido de D. Rafael, acordando la extinción de la relación laboral con efectos de 25 de marzo de 2.014 por readmisión irregular, y el abono de una indemnización ascendente a 14.043,10 € y al pago de los salarios de tramitación por importe de 9.823,72 €.

En el recurso se solicita una única revisión fáctica, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que se haga constar que "El día 2 de diciembre de 2.013, el trabajador remite a la empresa los partes de confirmación de baja mediante fax", revisión que no podemos aceptar por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, al ser la trascendencia entendida como utilidad o necesariedad de la modificación fáctica para invertir o alterar el signo del fallo de la sentencia recurrida, un requisito necesario para acceder a la revisión fáctica de la sentencia, pues si la misma va a confirmarse al no producirse infracción normativa o jurisprudencial, o bien no se precisa la alteración fáctica para ser revocada total o parcialmente, resulta innecesaria la revisión de hechos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.003 ), por lo que debemos desestimar este motivo de recurso.

SEGUNDO

En relación con el Derecho aplicado en el auto impugnado "Coyma Servicios Generales S.L." denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 45.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 278, 279.1 y 281.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 6.3 del Código Civil, y de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2.000 (RJ 2000/9680 ), 23 de julio de 2.008 (RJ 2008/6579 ) y 19 de enero de 2.016 (RJ 2016/752), infracción jurídica que no podemos apreciar, ya que la empresa "Coyma Servicios Generales S.L." confunde el derecho a devengar los salarios de tramitación, con la obligación del trabajador de solicitar la ejecución de la sentencia en un determinado plazo.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2.008 (RJ 2008\6579), "La readmisión se condiciona por la Ley al cumplimiento de un serie de exigencias, cuyo desconocimiento determina bien que se considere incumplido el mandato de la sentencia o que la readmisión se califique como irregular, lo que producirá, a su vez, el efecto que para el incumplimiento del mandato de readmisión establece el artículo 279.2 de la Ley de Procedimiento Laboral : extinción del contrato de trabajo con abono de la indemnización legal, calculada al día de la declaración extintiva, más los salarios de tramitación devengados, con una posible indemnización adicional de carácter punitivo.

La sanción del incumplimiento empresarial se convierte así en una ejecución limitada por equivalente económico, con sustitución de la obligación de readmisión impuesta por la sentencia por el abono de una indemnización en el importe legal, que tampoco responde a una evaluación de los daños y perjuicios reales derivados de la no readmisión. Se trata de una sanción imperfecta en la medida en que no impone la nulidad de la conducta empresarial de resistencia a la orden judicial ni la ejecución forzosa de ésta,... Pues bien, el marco de esa sanción imperfecta queda referido a los supuestos de no readmisión o de readmisión irregular. La no readmisión se produce cuando la obligación impuesta en la sentencia no se lleva a cabo en el plazo de diez días que fija el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral y la readmisión es irregular cuando no tiene lugar en las condiciones establecidas por la sentencia." .

En este caso en el auto impugnado no se declara la existencia de una readmisión irregular por el hecho de que la empresa no requiriera al trabajador para que se reincorporara al puesto de trabajo, como exige el artículo 278 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino porque lo hizo de tal forma que la reincorporación del trabajador a la empresa era imposible, no sólo por estar en situación de incapacidad temporal, sino porque el actor recibió tal notificación el día siguiente de aquel que debería incorporarse...

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