SAP Madrid 217/2017, 7 de Junio de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE
ECLIES:APM:2017:7769
Número de Recurso271/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución217/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0100924

Recurso de Apelación 271/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 578/2015

APELANTE: SANITAS, S.A. DE SEGUROS

PROCURADOR: Dña. MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA

APELADO: D. Jose Ramón

PROCURADOR: Dña. PALOMA SOLERA LAMA

SENTENCIA Nº 217

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, siete de junio de dos mil diecisiete.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 578/2015, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado, SANITAS, S.A. DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dña. MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA y defendida por Letrado, y de otra, como apelado- demandante, D. Jose Ramón, representado por la Procuradora Dña. PALOMA SOLERA LAMA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de enero de 2017 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27 de enero de 2017 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda de interpuesta por la Procuradora Dª Paloma Solera Lama, en nombre y representación de D Jose Ramón, contra SANITAS, SA, representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García, debo condenarla a que abone a la actora la suma de 260.000 euros, más los intereses del artículo 20 LCS, desde el 4 de marzo de 2010.

En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 6 de junio de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de juicio ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por D. Jose Ramón contra SANITAS, S.A. DE SEGUROS, en reclamación de la cantidad de 300.000 €, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el retraso en el diagnóstico de la enfermedad de Parkinson, no obstante haber acudido a los servicios médicos de la demandada y seguir el tratamiento erróneo que le fue pautado, durante 12 años.

Tras valorar la prueba propuesta y practicada y, esencialmente, las periciales realizadas a instancia de ambas partes, con fecha 27 de enero de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 260.000 € al actor.

La sentencia es recurrida por la representación procesal de SANITAS, S.A. DE SEGUROS, alegando: 1. Infracción del art. 218.2 de la LEC . Error en la valoración de la prueba por no apreciar la falta de legitimación pasiva de la demandada y la prescripción de la acción ( art. 23 LCS ); 2. Infracción del art. 218.2 de la LEC . Error en la valoración de la prueba: Inexistencia de mala praxis por parte de los facultativos implicados en el tratamiento y diagnóstico del paciente; 3. Error en la valoración de la prueba. Improcedencia de indemnización alguna al demandante; 4. Improcedencia absoluta de la condena al pago de los intereses del art. 20 de la LCS .

SEGUNDO

Reproduce la recurrente en esta alzada las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción.

  1. Para sostener la primera, alega la apelante que SANITAS no es una prestadora de servicios sanitarios, sino una aseguradora de asistencia sanitaria, tal y como consta en el contrato de seguro concertado con el demandante, siendo su única obligación poner a disposición del asegurado un conjunto de medios técnicos, organizativos y humanos de libre elección dentro de aquél y asumir el coste económico de los citados medios a cambio de una prima. Entiende la recurrente, con fundamento en lo anterior, que si la única responsabilidad que le podía ser achacable no es el fundamento de la demanda, carece de legitimación para soportar la acción. El motivo, compartiendo con la Juzgadora "a quo" sus razonamientos, debe ser desestimado.

    Es constante jurisprudencia del TS que si al asegurado se le garantiza la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria que proceda, en los términos que autoriza la Ley de Contrato de Seguro y lo convenido en el contrato, y esta relación que se establece entre una y otra parte garantiza al asegurado el pago por la aseguradora no solo del coste económico de las operaciones médicas y los gastos de estancia y manutención del enfermo, medicación y tratamientos necesarios, sino también las prestaciones sanitarias incluidas en la Póliza por medio de médicos, servicios o establecimientos propios, debe concluirse que la obligación del asegurador no termina con la gestión asistencial, sino que va más allá, en atención a la garantía de la calidad de los servicios que afectan al prestigio de la compañía y consiguiente captación de clientela. El médico no es elegido por el paciente, sino que viene impuesto por la aseguradora, y desde esta relación puede ser condenada por la actuación de quien presta el servicio en las condiciones previstas en la póliza, en razón de la existencia o no de responsabilidad médica con arreglo a los criterios subjetivos u objetivos mediante los cuales debe apreciarse en este tipo de responsabilidad médica o sanitaria. Son prestaciones que resultan del contrato de seguro, contrato que no se limita a cubrir los daños que se le producen al asegurado cuando tiene que asumir los costes para el restablecimiento de su salud, sino que se dirige a facilitar los servicios sanitarios incluidos en la Póliza a través de facultativos, clínicas e instalaciones adecuadas, conforme resulta del artículo 105

    de la Ley del Contrato de Seguro, con criterios de selección que se desconocen, más allá de lo que exige la condición profesional y asistencial que permite hacerlo efectivo, que impone la propia aseguradora para ponerlos a disposición del paciente al que se le impide acudir a un profesional o centro hospitalario distinto y que puede resultar defraudado por una asistencia carente de la diligencia y pericia debida por parte de quienes le atienden. Siendo, en definitiva que las aseguradoras con ocasión de la defectuosa ejecución de las prestaciones sanitarias por los centros o profesionales, como auxiliares de las mismas en el ámbito de la prestación contractualmente convenida, son responsables desde el momento en el que la garantía y calidad de los servicios mediante sus cuadros médicos se oferta como instrumento de captación de la clientela bajo la apariencia y la garantía de un servicio sanitario atendido por la propia entidad ( SSTS, entre otras muchas, de 4 de diciembre de 2007 y 4 de junio de 2009 ).

  2. Mantiene la recurrente, en apoyo de la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda, que la sentencia apelada infringe el art. 23 de la LCS, así como el art. 4.3 del CC, al haber transcurrido en exceso el plazo de 5 años señalado en aquel precepto para poder dirigir frente a SANITAS ninguna reclamación. Niega la apelante que se haya producido reclamación alguna que haya interrumpido el transcurso del plazo mencionado (desde la comunicación que le fue dirigida el 4 de marzo de 2010, nunca volvió a saber del paciente), así como que pueda producir los repetidos efectos interruptivos el procedimiento penal seguido a instancia del demandante contra los médicos que le trataron, y que fue definitivamente archivado en el mes de mayo de 2012, por cuanto en tal procedimiento, la aseguradora nunca fue parte.

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