STSJ Comunidad Valenciana 463/2017, 7 de Junio de 2017

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2017:3220
Número de Recurso20/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución463/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a siete de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA nº 463

En el recurso de apelación número 20/2017, interpuesto por D. Carlos Jesús contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Cuatro de Alicante en fecha 24 de febrero de 2016 en los autos de autorización de entrada domiciliaria número 116/16 seguidos ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MONÓVAR (no personado en los presentes autos); siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Alicante se siguieron los autos número 116/16, siendo su objeto la autorización judicial para la entrada en la vivienda sita en C/ DIRECCION000, nº NUM000, de Monóvar, instada en fecha 22 de febrero de 2016 por el Ayuntamiento de esa localidad a fin de proceder a la ejecución subsidiaria del decreto de Alcaldía nº 469/2015, de 1 de abril.

SEGUNDO

En fecha 24 de febrero de 2016 el Juzgado dictó auto disponiendo autorizar la entrada solicitada por el Ayuntamiento de Monóvar, al objeto de proceder a comprobar las condiciones higiénico-sanitarias de la vivienda en cuestión y de adoptar las medidas sanitarias necesarias en la misma; diligencia a practicar por el Ayuntamiento en el plazo de un mes a contar desde la notificación de ese auto, observándose en su ejecución el máximo respeto a los derechos fundamentales y libertades de la persona, y debiendo dar cuenta el Ayuntamiento al Juzgado de las actuaciones realizadas.

TERCERO

Contra el anterior auto interpuso D. Carlos Jesús, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando el dictado por la Sala de sentencia revocándolo.

CUARTO

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que no presentó escrito de oposición.

QUINTO

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para votación y fallo del asunto el día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

SEXTO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 93 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, regulan la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de aquellas resoluciones administrativas que limiten derechos de los particulares, estableciendo el art. 95 que las mismas podrán proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales. Así, el principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y está reconocido con carácter general en la citada Ley 30/1992 (arts. 56, 57, 94 y 95 ), si bien éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que "si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial".

Para articular procesalmente esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.

El adecuado enjuiciamiento de la legalidad de la autorización judicial ha de partir de las siguientes premisas básicas:

  1. la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio y se haya denegado por parte del titular, y así se recoge en el art. 96.3 de la Ley 30/1992 .

  2. desde la perspectiva constitucional, el T.C. tiene señalado ( SSTC nº 139/2004, de 13 de septiembre, y nº 189/2004, de 2 de noviembre, entre otras) que el control que le corresponde efectuar al Juez que otorga la autorización de entrada es el de "garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio", lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio y, por tanto, no le corresponde enjuiciar la adecuación a Derecho del acto administrativo que pretende ejecutarse. De ahí que la atribución de ese Juez quede limitada a efectuar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto, autorizando la entrada, en el caso de que proceda, de la forma menos restrictiva posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio, es decir, disponiendo que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto. Junto a estas exigencias, el Tribunal Constitucional ha señalado también que han de precisarse por el Juzgado los aspectos temporales de la entrada y el número de intervinientes en la diligencia, pues estas cuestiones no pueden quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración.

  3. No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional ha matizado que el otorgamiento de esta clase de autorizaciones de entrada no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control judicial sobre el acto administrativo para cuya ejecución se insta la...

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