ATS 956/2009, 2 de Abril de 2009

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2009:6111A
Número de Recurso1587/2008
Número de Resolución956/2009
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 145/2007

dimanante del Procedimiento Abreviado 164/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, se dictó sentencia, con fecha 16 de mayo de 2008, en la que se condenó a Eulalio como autor criminalmente responsable de un delito de atentado en concurso con un delito de lesiones de los arts. 550 y 147 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años y un día de prisión, y a indemnizar al agente de la Ertzaintza nº NUM000 en la cantidad de 3.940 euros en concepto de indemnización por las lesiones y 1.280 euros por las secuelas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Eulalio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Sanz Amaro, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 550, 551 y 150 CP .

  1. Niega los hechos imputados, limitándose a señalar que, respecto al delito de atentado, el acusado simplemente trató de defenderse ante una detención que consideraba injusta, y en cuanto al delito de lesiones que no tuvo intención de causar ningún daño al agente al empujarle.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. En los hechos probados de la sentencia se describe que cuando el acusado se encontraba forcejeando con una mujer y al intervenir una patrulla de la Policía Autonómica, aquél se abalanzó sobre uno de los agentes y le hizo caer al suelo sufriendo la fractura de la mano derecha, y que incluso ya esposado continuó revolviéndose contra los agentes intentando golpearles con la cabeza y con los pies.

    Esa conducta se deja incardinar sin esfuerzo alguno en la figura penal de atentado contra agente de la Autoridad y en el delito de lesiones, en este caso calificado con arreglo al tipo básico y no el agravado de deformidad, como se razona atinadamente y con exhaustividad en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia. Sucede que el recurrente no respeta la narración que se asume como probada por la Sala de instancia y trata de imponer su propia versión de los hechos incumpliendo el deber apuntado de respetar en toda su integridad el hecho probado de la sentencia.

    El motivo, pues, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia la vulneración de los arts. 24, 9, 17, 117, 18, 14, 16, 1, 9, 25 de la Constitución, y arts. 6, 14, 9 y 8 del CEDH, que tutelan los derechos " a no ser abocado a la indefensión, a un proceso público, equitativo y con todas las garantías, a la presunción de inocencia, a los medios de prueba, a interrogar en las mismas condiciones a los testigos de cargo, a la inviolabilidad del domicilio, a la contradicción, a ser informado de la acusación y al principio acusatorio, a la tutela judicial, al principio de legalidad, al juez imparcial, independiente y predeterminado por la ley, y a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la intimidad ".

  1. Pese a todo el elenco de derechos fundamentales esgrimidos, en el escueto y, sin embargo, asistemático desarrollo del motivo sostiene que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por cierto uno de los pocos de cuya vulneración no se quejaba en el encabezamiento del motivo, en razón a que " la sentencia condenatoria no ha tenido en cuenta las meras actuaciones defensivas del procesado, ni sus manifestaciones ", y que se ha infringido el derecho a la igualdad y a no sufrir un trato discriminatorio puesto que " desde el mismo momento de la detención ha habido un comportamiento discriminatorio, usándose una fuerza desmedida en su detención ". Seguidamente y tras hacer un repaso de la doctrina acerca de la presunción de inocencia concluye señalando que " en el caso concreto que recurrimos no existe actividad probatoria suficiente para inculparle de los delitos que se le imputan, no existiendo pruebas de cargo que desvirtúen la presunción de inocencia ".

  2. El motivo carece manifiestamente de fundamento, pues frente a lo que sugiere el recurrente, que por cierto no presentaba lesión alguna, la patrulla de policía interviene cuando a altas horas de la madrugada el inculpado se encuentra forcejeando con una mujer que le acusaba de haberle sustraído su monedero, y en ese instante se abalanza sobre uno de los agentes y le hace caer al suelo causándole las lesiones que figuran en los hechos probados y que se acreditan por los oportunos partes médicos e informe forense, contando la Audiencia para fijar el relato fáctico que asume con la declaración coincidente y sin fisuras de los dos agentes, cuya intervención estaba justificada y que tuvieron que ejercer la fuerza mínima imprescindible para conseguir reducir al imputado, que reaccionó violentamente contra ellos, suficiente para racionalmente dictar una sentencia condenatoria por los delitos imputados. Ningún trato discriminatorio se aprecia en la correcta intervención de los agentes.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene que existe error en la apreciación de la prueba, dado que se declaran probados unos hechos que son contradictorios con los que quedaron acreditados en la vista. A continuación centra su denuncia en la valoración de la prueba en relación con el delito de robo.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril, y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. El motivo no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

Curiosa y sorprendentemente se detiene en la valoración de la prueba respecto al delito de robo, cuando la Sala dictó un fallo absolutorio de este delito en razón a que la declaración de Claudia respecto a la desaparición de su cartera no fue lo suficientemente contundente y fiable (ver fundamentos de derecho primero y segundo). Sin embargo, la prueba de que se dispuso en relación con la agresión a uno de los agentes, es suficiente (testifical de los agentes ratificada por pericial) para racionalmente dictar un pronunciamiento condenatorio, y se analiza con detalle y rigor en los fundamentos de derecho primero, tercero y cuarto de la sentencia.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.6º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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