ATS 1735/2009, 2 de Julio de 2009
Ponente | FRANCISCO MONTERDE FERRER |
ECLI | ES:TS:2009:10325A |
Número de Recurso | 10589/2009 |
Número de Resolución | 1735/2009 |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2009 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil nueve
Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en el rollo de Sala nº 46/2.008, dimanante del Sumario nº 4/2.008 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 3 de Febrero de 2.009, en la que se condenó a Miguel como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con uso de arma previsto y penado en el art. 148.1º del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación con el 21.6 y 20.2 del CP, a la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564.1.1º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole además de las costas del presente procedimiento, y que indemnice a Roberto en la cantidad de 1246#97 euros por las lesiones y 2500 euros por las secuelas, las cuales, desde la fecha de esta sentencia devengarán el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC .
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Manuel María García Ortiz de Urbina, invocando los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim por vulneración del art. 21.2 o 20.2 del CP ; el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.
La representación procesal de la recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim por vulneración del art. 21.2 o 20.2 del CP .
-
El recurrente interesa que la atenuante de drogadicción que ha sido estimada en sentencia se aprecie como eximente incompleta o atenuante muy cualificada. Y se invocan los informes obrantes en autos, la desproporcionada actuación del recurrente y el estado de nerviosismo en que se encontraba.
-
Con relación al "error facti", conviene recordar que sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios (STS 26-4-07).
El requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido (STS 4-5-05 ). Para que los informes periciales constituyan documento hábil para fundar este motivo de casación deben reunir las siguientes condiciones: a) Exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen (STS 30-4-08 ).
-
Y los informes que cita el motivo no refieren sino la existencia de un prolongado consumo de sustancias concluyendo el informe del SAJIAD un trastorno por dependencia de sustancias; pero el Tribunal de instancia ya ha considerado que tales informes acreditan un consumo de muchos años, con diferentes tratamientos para desintoxicarse y el padecimiento del citado trastorno por dependencia así como que en los meses anteriores a su privación de libertad por esta causa mantenía un consumo activo pese a que seguía además un tratamiento con metadona para desintoxicarse de las referidas drogas. Sin que, como así es y no se contradice en absoluto con los citados documentos, resulte acreditado el estado en que en concreto se hallaba el procesado en el momento de cometer los hechos por lo que no puede entenderse que en tal momento tuviera sus facultades afectadas en forma determinante de la aplicación de una eximente incompleta o atenuante muy cualificada.
No se constata error alguno.
Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .
Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
-
Alega el recurrente varias cuestiones, así que los hechos no resultan probados, pues el denunciante no identificó inicialmente al acusado, porque no se encontró el arma y no se efectuado prueba que acredite que el acusado fuera el autor de los disparos. Además de que no se aplicó al delito de tenencia ilícita de armas la atenuante de drogadicción.
-
Es ocioso afirmar que no corresponde al Tribunal de Casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia sino verificar la existencia de actos de prueba auténticos, obtenidos e introducidos conforme al canon constitucional en el acto del juicio oral y desarrollados conforme a los principios que rigen el mismo. No obstante la aptitud incriminatoria de los medios empleados puede ser objeto de revisión desde la perspectiva de su acomodación a la lógica, las reglas de experiencia y los principios científicos, pues de lo contrario quedaría abierta a la arbitrariedad la decisión, lo que está prohibido por el artículo 9.3 C.E ., que a su vez constituye el fundamento de la motivación fáctica de la sentencia (STS 12-7-07 ).
-
El caso de autos ha contado con prueba suficiente para formar la convicción de la Sala sobre la forma en que ocurrieron los hechos, plasmada en el factum de la sentencia recurrida; el motivo cuestiona extremos que han sido razonada y oportunamente abordados en la sentencia, desde la razón por la que el denunciante no identificó inmediatamente al agresor -al que conocía-, hasta el resultado de las pruebas testificales, las diligencias de reconocimiento en rueda, las manifestaciones del acusado y los restantes datos que emanan de las actuaciones. Es detallada y minuciosa al concluir que de los testimonios indicados se concluye la autoría del acusado -como se corrobora con el dato de que el coche en que llegó al lugar es el de su hermana pero conducido por otra persona puesto que el acusado no tenía permiso de conducir- sin que sea preciso añadir nada a la amplia y coherente exposición del Tribunal de instancia en su valoración de las diversas pruebas practicadas. Como tampoco es discutible que estando acreditado por los testimonios de cargo y por la prueba pericial que el denunciante recibió dos balas en su cuerpo, que siguen alojadas en su interior, y otra que impactó con su teléfono móvil, estando probado que el acusado disparó un arma de fuego, aunque no haya sido hallada, y habiendo reconocido él mismo que carece de licencia y de guía del arma, es claro que existe prueba suficiente del delito de tenencia ilícita de armas por el que el acusado ha sido también condenado.
De otro lado y en cuanto a la falta de aplicación a tal delito de la atenuante de drogadicción, sobre la cual el recurrente interesa que se deje sin aplicación la pena impuesta, en todo caso ha de señalarse que se ha impuesto por la Sala enjuiciadora "la pena mínima" lo que evidencia la falta de trascendencia de la alegación del recurrente a efectos penológicos. El motivo carece de contenido casacional, al constatarse que el Tribunal sentenciador ha dispuesto -como elementos probatorios idóneos para formar su convicción sobre la realidad de los hechos que se declaran expresamente probados en la resolución impugnada- de la indicada prueba, toda ella lícita, incriminatoria y de entidad suficiente para, fundadamente interrelacionada, enervar la presunción que se invoca conforme al razonado criterio de la Sala de instancia respecto del cual el motivo no muestra arbitrariedad o irracionalidad alguna.
Por todo lo cual procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.