STSJ Cataluña 585/2009, 2 de Junio de 2009

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2009:4484
Número de Recurso12/2006
Número de Resolución585/2009
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 585

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 12/2006, interpuesto por HOLMEN, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª Carmen Fuentes Millán, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 15 de septiembre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/09215/2002.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 15 de septiembre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núms. 08/09215/2002, por la que se impugnaba el acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección Provincial de Barcelona, de 17 de mayo de 2002, por el que se imponía a la entidad HOLMEN, S.A. una sanción de 3.506,04 euros, por la comisión de una infracción tributaria grave del art. 79. d) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , como consecuencia de haber determinado improcedentemente cantidades a compensar o deducir en la base imponible de declaraciones futuras, en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999.

SEGUNDO

Se opone por la representación actora, como primer motivo de impugnación, nulidad del la sanción impuesta por error en la motivación contenida en el fundamento de derecho segundo del acuerdo sancionador, en el que se alude a que los hechos son constitutivos de la conducta infractora tributaria sancionada en el art. 79, letra a) de la LGT , precepto que tipifica la conducta consistente en "dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria", cuando en el presente caso se reconoce una determinada cuota a devolver a favor del contribuyente, por lo que no existía obligación alguna de ingreso.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, en el Derecho Administrativo sancionador rigen los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas, que se garantizan en el art. 25 de la Constitución, y que se traducen en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, de manera que la norma punitiva aplicable permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción, y el tipo y grado de sanción del que pueda hacerse merecedor quien la cometa (STC 15/81, 101/88 y 120/96 ); del mismo modo que se exige la aplicación de la legislación vigente en el momento de producirse el comportamiento sancionado como delito, falta o infracción administrativa, con la única salvedad de la retroactividad de la Ley más favorable.

Así se infiere del tenor literal del mencionado art. 25.1 de la CE , cuando dispone que: "Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento"; en concordancia con el art. 9.3 de la CE , art. 2.2 del vigente Código Penal y art. 128 de la Ley 30/1992 .

La plena aplicación de los principios de la potestad sancionadora en el ámbito tributario viene recogida en el art. 178 de la nueva Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre , a cuyo tenor: "La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en esta ley. En particular serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia. El principio de irretroactividad se aplicará con carácter general, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de esta ley ".

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2005 , en orden a las presuntas vulneraciones del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, recogido en el artículo 25 de la CE ,sostiene que no puede omitirse al analizar la problemática de las sanciones tributarias la incidencia de las normas de cada tributo en la tipificación de las mismas.

En el supuesto enjuiciado, la conducta que se imputa a la actora consistió en "acreditar improcedentemente una base imponible negativa por importe de 8.333.657 Ptas. a compensar en la base de declaraciones futuras", a tenor del contenido del propio acuerdo sancionador; y, si bien es cierto que en el fundamento de derecho segundo del referido acuerdo se sostiene que los anteriores hechos son constitutivos de una infracción tipificada en el artículo 79, letra a) de la Ley General Tributaria , no puede desconocerse que en el siguiente fundamento tercero se añade lo siguiente: "En este caso la conducta del obligado tributario a la que se ha hecho referencia en los Antecedentes de Hecho, estaba tipificada como infracción grave en el momento de su comisión, en el artículo 79 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 25/1995 (letra d), en los siguientes términos: "Constituyen infracciones tributarias graves las siguientes conductas: d) Determinar o acreditar...

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