ATS, 2 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2008

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº

    NUM000 de Zaragoza, presentó el día 12 de julio de 2006 escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 645/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 222/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza.

  2. - Mediante Providencia de 17 de julio de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de LA COMUNIDAD

    DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza, presentó escrito ante esta Sala el día 11 de septiembre de 2006 personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez en nombre y representación de D, Carlos Ramón y Dª Trinidad , presentó escrito ante esta Sala el día 4 de octubre de 2006 , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 7 de octubre de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas la posible causas de inadmisión del recurso

  5. - Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2008, la parte recurrente mostró su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida a través de escrito de 7 de noviembre de 2008 se manifestó conforme con la inadmisión del recurso.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio sobre propiedad horizontal que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión para la Unificación de la Doctrina del art. 264 de la LOPJ, celebrada el 12 de diciembre de 2000 , no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó, recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC

    2000 , citando como preceptos legales infringidos los arts. 3 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los arts. 17 y 18 del mismo texto legal, así como los arts. 396 y 444 del CC , alegando la existencia de el interés casacional, citando a tal efecto, como sentencias que mantienen el mismo criterio que la recurrida, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 23 de febrero de 2001 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, de 10 de noviembre de 2005 y como Sentencias que mantienen un criterio contrario la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 14 de septiembre de 1999 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 2 de marzo de 2004 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de marzo de 2003 .

  2. - Utilizado por el recurrente como vía de acceso a la casación el ordinal tercero del art. 477.2 de la

    LEC , resulta que, en tanto la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre propiedad horizontal y por ende, como ya se ha señalado, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    Sin embargo incurre el recurrente en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Reunión de Pleno para la Unificación de la Doctrina del art. 264 de la LOPJ, celebrada el día 12 de diciembre de 2000 , Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Así por lo que respecta a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en la que se funda el recurso, es preciso afirmar que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005 , de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004 , que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación. Todo ello permite apreciar la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en tanto el recurrente ha citado dos Sentencias pertenecientes a dos Audiencias distintas, alegando que mantienen el mismo criterio que la recurrida, citando otras tres Sentencias emanadas de otras tantas Audiencias Provinciales diferentes, indicando que mantienen un criterio contrario al de la recurrida, no llegando a identificar, en definitiva dos Sentencias dictadas por la misma Audiencia o por la misma Sección de una Audiencia , contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación, que sustenten el interés casacional alegado.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , y dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )

    NO

    ADMITIR

    EL

    RECURSO

    DE

    CASACIÓN

    interpuesto por

    LA

    COMUNIDAD

    DE

    PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 645/05 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 222/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas .

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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