ATS, 2 de Diciembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:12349A
Número de Recurso1782/2006
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil «WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD

    ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS», presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2006 , aclarada por Auto de 12 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta), en el rollo de apelación 93/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario 83/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 27 de septiembre de 2006 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, apareciendo aquélla resolución notificada a las partes litigantes.

  3. - La representación procesal, Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la mercantil «WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS», presentó escrito con fecha 4 de octubre de 2006, personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, Dª. Marí Luz , representada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, se personó, a través de escrito de fecha 6 de octubre de 2006, en concepto de parte recurrida.

  4. - Con fecha 21 de octubre de 2008 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha

    12 de noviembre de 2008, manifestando la procedencia de la admisión del recurso. Por contra la recurrida ha formulado alegaciones con fecha 7 de noviembre del año en curso mostrándose conforme con las causas trasladadas.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con la legislación vigente al tiempo de su interpelación, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC

    2000 , alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas.

    En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , dicha vía casacional, es por lo que sí es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

  2. - La parte hoy recurrente preparó, así, recurso de casación denunciando la vulneración de los arts.

    1902, 1105 y 1253 del Código Civil .

    Posteriormente, articuló su escrito de interposición en un único motivo en el que sostuvo «Error en la apreciación de la prueba y consiguiente infracción de los artículos 1902, 1105 y 1253 del Código Civil y Jurisprudencia concordante, así como de las doctrinas jurisprudenciales del daño desproporcionado y del riesgo objetivo, y la aplicación indebida de la Ley de Consumidores y usuarios».

  3. - El recurso de casación así planteado incurre, en la causa de inadmisión prevista en los arts. 483.

    1. 1º, inciso segundo y 483.2.2º, en relación ambos con el 477.1 , todos ellos de la LEC 2000 consistente en la preparación e interposición no ajustadas a la previsión normativa contemplada en el art. 483 de la LEC 2000 , por cuanto la infracción alegada corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, al circunscribirse a la acreditación de la inexistencia infracción de la Lex Artis Ad hoc y, consiguientemente, mala praxis del facultativo, a la sazón asegurado de la Compañía aseguradora recurrente.

    Ello por cuanto el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. De manera que el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, olvidando, tal y como se sostiene en el Auto de inadmisión del recurso 1690/2000, de 28 de enero de 2003 , "la doctrina sentada por esta Sala de que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99 , entre las más recientes), y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto al motivo ahora examinado, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000 , procede declarar firme la Sentencia recurrida, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

    Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil

    WINTERTHUR

    SEGUROS

    GENERALES,

    SOCIEDAD

    ANONIMA

    DE

    SEGUROS

    Y

    REASEGUROS

    , contra la Sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2006 , aclarada por Auto de 12 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta), en el rollo de apelación 93/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario 83/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Barcelona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo notificarse la presente resolución por esta Sala a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la misma.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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