ATS, 2 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2008

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad GALECO, S.A. presentó el día 5 de septiembre de 2006, escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 587/2005, dimanante del juicio ordinario nº 212/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada.

  2. - Mediante Providencia de 16 de octubre de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 10 de noviembre de 2006.

  3. - La Procuradora DÑA. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA, en nombre y representación de

    GALECO, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 23 de noviembre de 2006 , personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora DÑA. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO, en nombre y representación de D. Millán , presentó escrito ante esta Sala el día 27 de diciembre de 2006 , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de octubre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de ambos recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de noviembre de 2008 la parte recurrente se opuso a la inadmisión de ambos recursos, mientras la parte recurrida en escrito presentado el 7 de noviembre de 2008 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción de resolución de contrato de arrendamiento urbano y se tramitó en atención a dicha materia, art. 249.6º de la LEC 2000 , resulta que el cauce casacional utilizado por la parte recurrente para acceder a la casación es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala contenida entre otros, en Autos de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 2309/2003), 8 de mayo de 2007 (Recurso 1625/2004) y 26 de junio de 2007 (Recurso 525/2004 ).

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC

    2000 , citando como preceptos legales infringidos los arts. 1281 párrafo 2º en relación con el art. 1282 del Código Civil , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en Sentencias de esta Sala de fechas 21 de abril de 1993, 11 de octubre de 1989 y 16 de julio de 1992 que propugnan que la interpretación de un contrato no puede limitarse al sentido riguroso gramatical de los términos empleados, sino que hay que entrar a averiguar cuál es la voluntad de las partes contratantes. Argumenta la parte recurrente, tanto en preparación como en interposición, que la Sentencia recurrida ha interpretado incorrectamente la cláusula primera del contrato de arrendamiento por cuanto la misma no podía detenerse en el sentido literal de las palabras, debiendo ser interpretada en el sentido de los actos coetáneos y posteriores, buscando así la intención de los contratantes, de modo que no sólo se prohibe el cambio de destino, sino también el complementar o adicionar la venta autorizada con otros productos aunque fuesen accesorios de los anteriores. Añade que también se habría interpretado incorrectamente la estipulación cuarta del documento de fecha 10 de julio de 2003 al sostener que los gastos de los cierres y pantallas cubrecierres no suponen una mejora sino un coste de reubicación, no siendo por tanto a cargo del arrendatario. Asimismo alega la existencia de interés casacional citando como infringida la doctrina de los actos propios resumida en las Sentencias de esta Sala de fechas 27 y 5 de julio de 1987, 15 de julio de 1989, 18 de enero y 22 de junio de 1990 y 28 de noviembre de 2000 . Alega la parte recurrente que la Sentencia recurrida habría vulnerado tal doctrina en tanto en cuanto no solamente aceptó la obligación de vender únicamente productos de carnicería, sino que dicha obligación ya venía impuesta antes del traspaso efectuado a su favor, resultando además que hasta dicho momento la habría cumplido y sólo recientemente habría empezado a compaginar la venta de productos de carnicería con otros propios y exclusivos de otros titulares de los puestos arrendados.

    Igualmente se preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal

    1. del art. 469.1 de la LEC 2000 , alegando la infracción de los arts. 316, 376, 217, 398 en relación con el art. 394.1, todos de la LEC .

  2. - Comenzando por el examen del RECURSO DE CASACIÓN, a la vista de lo expuesto cabe decir que el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 .

    Ello es así porque examinando conjuntamente los motivos primero y segundo del recurso de casación, al ser coincidente el objeto impugnatorio de ambos, resulta que no cabe afirmar que la resolución recurrida contravenga la jurisprudencia emanada de las Sentencias citadas en el escrito de preparación. Así las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1993, 11 de octubre de 1989 y 16 de julio de 1992 acogen una interpretación intencional o voluntarista del contrato partiendo de las dudas existentes en los términos del mismo, que impedían acoger una simple interpretación literal del contrato otorgando prevalencia a la intención evidente de los contratantes sobre las palabras. La Sentencia recurrida no se opone a la citada doctrina, porque para desestimar el recurso de apelación no acoge, como aduce la parte recurrente, una interpretación simplemente literal de las cláusulas primera y cuarta del documento de fecha 10 de julio de 2003, sino que, tras interpretar debidamente el contrato litigioso conforme a las reglas contenidas en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil y valorar los elementos probatorios obrantes en el proceso extrae la conclusión de que "la estipulación primera del contrato litigioso únicamente prohibe al arrendatar cambiar el destino del local arrendado a negocio distinto del de carnicería, pero no impide complementar dicha actividad principal con la venta adicional y meramente accesoria de otros productos alimenticios singulares o especiales. "Añadiendo que no se ha probado que se hubiere producido cambio alguno en el destino del local arrendado, que sigue dedicado a carnicería, justificando que además de los productos cárnicos se vendan con carácter accesorio y complementario otros productos alimenticios caracterizados, precisamente por su singularidad o especialidad, que tampoco justifican sean comercializados en alguno de los otros locales comerciales que integran la Galería Comercial. Concluyendo, ante la falta de prueba por parte de la entidad actora de la dedicación del local arrendado a un negocio distinto del de carnicería, que es inviable la pretensión resolutoria. Lo anteriormente expuesto es extrapolable a la interpretación de la cláusula cuarta del documento de fecha 10 de julio de 2003 , al resultar probado, como dispone la Sentencia que " que se trata de una instalación que deviene necesaria, precisamente, como consecuencia de la remodelación de la Galería Comercial que da lugar a la reubicación, ya que es la alteración del horario de apertura de la propia Galería que se produce tras la remodelación lo que hace imprescindible, en todo caso, la operatividad del cierre del puesto objeto del arriendo."

    La misma causa inadmisoria es de aplicación al tercer motivo del recurso en el que se alega la infracción de la doctrina de los actos propios contenida en las Sentencias que cita. Entiende la parte que la Sentencia recurrida habría vulnerado tal doctrina en tanto en cuanto el arrendatario no solamente aceptó la obligación de vender únicamente productos de carnicería, sino que dicha obligación ya venía impuesta antes del traspaso efectuado a su favor, resultando además que hasta dicho momento la habría cumplido y sólo recientemente habría empezado a compaginar la venta de productos de carnicería con otros propios y exclusivos de otros titulares de los puestos arrendados, perjudicando así los intereses de los otros titulares de derechos de explotación de los puestos de la Galería Comercial. Sin embargo, la lectura del Fundamento Tercero de la Sentencia recurrida, confrontada con los argumentos impugnatorios de este tercer motivo del escrito de recurso, pone de manifiesto que el interés casacional en que se pretende fundamentar su procedencia no es sino meramente formal, nominal y artificioso, inexistente en suma, pues la supuesta vulneración o contradicción jurisprudencial sólo se comprende desde los hechos que la parte recurrente presenta, y no desde los apreciados por la Audiencia tras la valoración de la prueba. En efecto, la Audiencia tras valorar la prueba practicada en el procedimiento concluye, sin género de duda alguno, que no hay cambio alguno en el destino del local arrendado y que la venta junto con los productos cárnicos de determinados productos alimenticios, con carácter accesorio y complementario sólo se justifica por su singularidad o especialidad, al decir "los elementos probatorios llevados a efecto en el curso del proceso no justifican, en absoluto, que se hubiere producido cambio alguno en el destino del local arrendado, que sigue dedicado a carnicería. Únicamente se justifica que además de los productos cárnicos de comercializan en el local de negocio arrendado, con carácter meramente accesorio y complementario, determinados productos alimenticios caracterizados, precisamente por su singularidad o especialidad, que tampoco se justifican que sean comercializados en alguno de los otros locales que se integran en la Galería Comercial de la que es titular la entidad actora." Y estas circunstancias que elude el recurrente al plantear su recurso por interés casacional revela inexistente el interés casacional alegado desde el momento en que la doctrina jurisprudencial que se dice vulnerada por la Sentencia recurrida no resulta aplicable a tenor de las circunstancias concurrentes, por ello la alegada vulneración de la doctrina jurisprudencial no pasa de ser, como se ha dicho, artificiosa, como artificioso resulta también el interés casacional por esta causa.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, en relación con los preceptos alegados como infringidos ahora examinados, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  3. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO

    EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 , tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y. 483.3 de la LEC

    2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION

    PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad GALECO, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 587/2005, dimanante del juicio ordinario nº 212/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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