ATS 2060/2009, 2 de Julio de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:12712A
Número de Recurso10046/2009
Número de Resolución2060/2009
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2008 en autos con referencia de rollo de apelación jurado nº 22/08 en la que se desestimaba el recurso planteado frente a la sentencia de fecha 29 de febrero de 2008 dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en procedimiento del Tribunal del Jurado con referencia 14/07 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Martorell en procedimiento del Tribunal del Jurado con referencia 1/03, en la que se condenaba, entre otros, a Esteban como autor responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 12 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 7 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, al pago de las costas procesales por el delito de homicidio, incluidas las de la acusación particular, y de una séptima parte de las costas por el delito de hurto de uso, a indemnizar a Lourdes y a Martin en la cantidad de 15.000 euros y a Agustina y Florencia en la suma de 5.000 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los

Tribunales D. José Manuel Merino Bravo, actuando en representación de Esteban , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Siendo parte recurrida Juan Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Julio Alberto Rodríguez Orozco y Dimas , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Ignacio García Gómez.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos formalizados con los ordinales primero y segundo ya que, con independencia de que formalmente se planteen por infracción de precepto constitucional y por infracción ordinaria de ley, en realidad ambos coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se aduce que de la prueba practicada en el plenario no resulta acreditado que el hoy recurrente utilizase el arma blanca con el que se produjo la muerte de la víctima ni siquiera que llegase a ver el uso y la existencia de la misma así como tampoco que fuese la persona que cogió las llaves del vehículo hurtado sino que le llevaron introduciéndole en el asiento de atrás, desconociendo en todo momento si las llaves habían sido o no sustraídas citando a tal efecto la declaración de la propietaria del citado turismo, quien respondió a preguntas del Ministerio Fiscal que "recuerda que le pidieron el coche a gritos, no recuerda si las llaves las dio o se le cayeron o se las quitaron".

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En aras a facilitar la comprensión de las cuestiones planteadas, procede recordar el contenido del relato de hechos probados en el que se afirma que en el curso de una pelea en un pub entre la víctima, de una parte, y de otra el hoy recurrente y el coacusado Juan Ignacio , este último esgrimió en un momento determinado una navaja con la que agredió al perjudicado con la intención de acabar con su vida asestando hasta 13 cuchilladas con una violencia tal que provocó la rotura del arma causándole múltiples lesiones que provocaron su fallecimiento. El recurrente, consciente de que el coacusado hacía uso de una navaja, golpeaba a la víctima asumiendo que con su comportamiento y presencia activa incrementaba el riesgo para la vida del agredido impidiendo su huída así como asegurando y asumiendo cualquier resultado que se derivase de su acción. Finalizada la agresión ambos acusados huyeron del lugar en el vehículo propiedad de Severiano ., valorado en más de 400 euros, que su usuaria Graciela . había dejado estacionado en el parking del local mientras trabajaba como camarera, sin que tuviesen autorización de la misma y sin que conste que para lograr su ilícito propósito emplearan fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas.

Con relación a la prueba de la que dispuso el Tribunal del Jurado para formar su convicción en lo atinente al delito de homicidio, en el razonamiento jurídico 4º de la sentencia dictada en primera instancia se constata que fue la siguiente:

i. El coacusado no recurrente Juan Ignacio admite que acuchilló en repetidas ocasiones a la víctima, si bien alegando en su descargo que lo hizo en legítima defensa.

ii. La pericial médica acredita que la víctima tuvo que ser atacada por más de una persona siendo las heridas que presentaba compatibles con que uno de los agresores le clavase la navaja y el otro se limitase a golpearle.

iii. La declaración testifical de Marí Jose ., quien manifiesta que dos de los acusados comenzaron a pegar al perjudicado sacando uno de ellos una navaja.

iv. La declaración testifical de Camilo ., que afirma que los acusados se peleaban con la víctima.

v. La declaración testifical de Hipolito ., según la cual hubo un manotazo de la víctima al recurrente y así se originó la riña, comenzando dos a pegar y el coacusado Juan Ignacio (a quien confundió con el recurrente) le tiró un taburete y entonces Juan Ignacio sacó una navaja.

Partiendo de dichas premisas razona que el recurrente Esteban y el coacusado Juan Ignacio acometieron simultáneamente a la víctima y cuando el primero de ellos se apercibió del empleo por el segundo de una navaja no cesó en su conducta apartándose de la riña sino que continuó golpeando al perjudicado dificultando su huída y la posibilidad de que se defendiese efectivamente ante las acometidas con la navaja del coacusado asumiendo así voluntariamente y conscientemente que con su conducta incrementaba el riesgo para la vida de la víctima, lo que comporta una asunción del resultado que finalmente pudiese producirse.

En cuanto al delito de hurto de uso de vehículo a motor, en el razonamiento jurídico quinto explica el

Tribunal de instancia que los medios de prueba de los que dispuso fueron los siguientes:

i. La propia declaración de los acusados, quienes admitieron haber cogido y haberse desplazado en un vehículo ajeno, si bien el coacusado Juan Ignacio sostiene que la usuaria les dio voluntariamente las llaves.

ii. La declaración de la usuaria del vehículo, quien afirma terminantemente que el día de autos no dejó voluntariamente a nadie su vehículo.

iii. El informe pericial acreditativo del valor del vehículo Partiendo de dichas premisas, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal del Jurado se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio deductivo efectuado a tal fin se ajusta a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia así como a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles ya que los indicios concurrentes convergen lógicamente en el sentido de considerar probada la participación conjunta en los hechos de ambos acusados, el conocimiento por parte del recurrente del uso por el coacusado de una navaja, de la asunción por el mismo de los posibles resultados que ello entrañaba y el apoderamiento contra la voluntad de su usuaria autorizada de un vehículo de propiedad ajena, no habiéndose por tanto producido la infracción de precepto constitucional denunciada. Por otra parte, recurrida en apelación la sentencia del Tribunal del Jurado, la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de Cataluña verificó tanto la existencia de prueba de cargo como la razonabilidad de las condenas alcanzadas y la corrección de la calificación jurídica.

En este escenario es claro que procede la inadmisión de los motivos formalizados dada la corrección de la motivación contenida en la sentencia de apelación que, no se olvide, es contra la que se recurre en casación.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia error en la apreciación de la prueba con base en el artículo

849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Designa la parte recurrente como documentos que acreditarían la equivocación del Tribunal de instancia los informes de asistencia en un servicio de urgencias al acusado diagnosticándole una politoxicomanía, administrándole un ansiolítico y la exploración por el médico forense dos días después administrándole trankimazín por su adicción a la cocaína. Asimismo menciona la declaración en el plenario del doctor que le asistió en el Juzgado de Guardia manifestando que el acusado refirió una politoxicomanía viéndole en un estado de ansiedad e inquietud propio de una persona privada de libertad y del consumo de cocaína, síntomas por otra parte inespecíficos pero compatibles con la ausencia del consumo de dicha sustancia". Finalmente designa la declaración en el plenario de otros doctores que manifestaron que "en el caso de haber consumido sus capacidades volitivas podían estar alteradas no las capacidades de comprender". Con base en las mismas sostiene que, contrariamente a lo afirmado en el apartado decimosexto del acta del veredicto y en la sentencia, sí que se practicó prueba en el plenario que acreditó el consumo de las referidas sustancias por el acusado el día de autos.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva de que, con independencia de la literosuficiencia de los informes periciales mencionados ya que constatan un consumo de estupefacientes que es meramente referido por el acusado sin poder asegurar que la sintomatología que presentaba es indubitadamente atribuible a dicha causa, en todo caso incluso aceptando a modo de hipótesis que se considerase probado el consumo previo de drogas por el acusado al momento de cometer los hechos enjuiciados, es asimismo doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 508/2007 y 672/2007 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, no constando en el presente caso prueba alguna al respecto.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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