ATS, 2 de Julio de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:10454A
Número de Recurso6211/2008
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosca Nadal, en nombre y representación D. Javier y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, en el recurso nº 808/2006, sobre Revisión de Plan General de Ordenación Urbanística.

SEGUNDO

Por providencia de 23 de abril de 2009, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: respecto del segundo motivo del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento dado que este motivo se articula en el mencionado escrito de interposición en una indebida valoración de la prueba practicada, cuestión ésta que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional (artículo 93.2.d ) LJCA).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Javier y otros contra la Resolución de 19 de julio de 2006, de la Consejera de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) del término municipal de Sevilla.

SEGUNDO

El segundo motivo del presente recurso de casación se fundamenta, tal y como ya se anunció en el escrito de preparación del recurso, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA .

En él se denuncia la infracción del principio general del derecho consistente en la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, con cita de los diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las contempla, todo ello en relación con el artículo 1.1 del Código civil , así como del artículo 217.1 de la LEC .

TERCERO

La naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo. Así lo ha señalado esta Sala reiteradamente (por todas, Sentencia de 25 de junio de 2008 -recurso de casación nº 4590/2004-).

En esa misma Sentencia ya se señalaba que, no obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, que ha sistematizado las posibilidades de revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.

CUARTO

Pues bien, reexaminada la causa de inadmisión del motivo segundo del recurso de casación amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por medio del cual se pretende revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, no se aprecia la manifestada carencia manifiesta de fundamento pues, aunque no es aceptable la alegación de la parte recurrente en dicho motivo relativa a la infracción de las reglas de la sana crítica, ya que esta supuesta infracción no se ha vinculado, tal y como es preceptivo, según expone la sentencia referida en el ordinal anterior, a una valoración de la prueba realizada de modo arbitrario o irrazonable o que conduzca a resultados inverosímiles, y sin que sea aceptable la subsanación de esa vinculación en el trámite de audiencia concedido; sin embargo, como decimos, no se aprecia la manifestada carencia manifiesta de fundamento al figurar en dicho motivo una referencia a la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba (art. 217.1 LEC ), que constituye como ya se ha visto una de las hipótesis en que excepcionalmente puede proceder esta Sala a la revisión de la prueba practicada, todo ello sin prejuzgar el éxito o el fracaso de los argumentos que se sostienen, que no pueden examinarse en este trámite procesal.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto en nombre y representación de D. Javier , contra la Sentencia de 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla , en el recurso nº 806/2006, con remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de esta Sala, a la que corresponde según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR