ATS, 2 de Julio de 2009
Ponente | MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ |
ECLI | ES:TS:2009:10938A |
Número de Recurso | 3864/2008 |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2009 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil nueve
Por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 655/06 , sobre derivación de responsabilidad en materia tributaria.
Por providencia de 5 de noviembre de 2008 se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso -defecto de cuantía- opuesta por la parte recurrida GOLDBARD HOLDING LTD al personarse ante este Tribunal; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala
La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de GOLDBARD HOLDING LTD contra la Resolución del T.E.A.C de 4 de mayo de 2006, que desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Tributaria, de 3 de enero de 2005 que acordó la medida cautelar consistente en el embargo preventivo de los derechos económicos a favor de la mercantil referida correspondientes a la transmisión de los derechos federativos correspondientes al jugador Bernabe ( Pelos ) al Real Murcia SAD por el importe total del traspaso. El objeto de la referida medida es el de garantizar el pago de las deudas contraídas por el Rayo Vallecano de Madrid, SAD, en concepto de Retenciones del IRPF, ejercicios 2000 a 2002, ambos inclusive, por importes estimados respectivos de 2.812.117,69 euros, 2.997.825,23 euros y 3.221.046,32 euros, habiéndose procedido, respecto de las mismas, a la apertura del procedimiento de derivación de responsabilidad contra GOLDBARD HOLDING LTD.
Con relación a la causa de oposición al recurso aducida por GOLDBARD HOLDING
LTD -defecto de cuantía litigiosa-, hemos de manifestar que no se aprecia su concurrencia, pues con independencia de que no se hayan practicado liquidaciones concretas, sino, únicamente "importes estimados", lo cierto es que -aún admitiendo a efectos meramente dialécticos, como sostiene la parte recurrida, que ante la ausencia de liquidaciones concretas, no hay deudas tributarias, y, en consecuencia no hay cuantía- ,en cualquier caso, la cuestión de fondo radica en dilucidar la conformidad o no a derecho del acuerdo de adopción de medidas cautelares como consecuencia de una deuda tributaria devengada por retenciones de IRPF, todavía no liquidada, por lo que, bien acudiendo a la cuantía de los importes estimados contenidos en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, o bien acudiendo, como sostiene la recurrida, a la indeterminación de la cuantía, el recurso de casación debe ser admitido, pues este tribunal ha señalado en numerosas resoluciones (entre ellas (ATS de 21 de septiembre de 2006, rec.
3190/2005 ) que no siendo cuantificable una de las pretensiones "ha de concluirse que el contenido de la pretensión casacional ha de reputarse de cuantía indeterminada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley Jurisdiccional , siendo doctrina reiterada de esta Sala (Autos de 23 de noviembre de 2001 y 29 de mayo de 2003 ) que, en estos casos, la sentencia recurrida no se encuentra comprendida en la excepción del artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , que sólo se refiere a las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, cuantía que por ende ha de ser determinada o susceptible de determinación, lo que aquí no ocurre".
Por ello, procede declarar la admisión del presente recurso.
Por lo expuesto,
Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO
contra la Sentencia de 8 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 655/06 , y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados