SAP Barcelona 318/2009, 2 de Junio de 2009

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2009:5934
Número de Recurso721/2008
Número de Resolución318/2009
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Nº 318

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 2 de Junio de 2009.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal (Extinción plazo arrendamiento) nº 1075/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de los de Barcelona, a instancia de Dª. Elsa , contra Dª. Eugenia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Enero de 2008, por el Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimant la demanda interposada per Doña. Elsa (que ha comparegut representada pel seu apoderat Sr. MARC DI MIZIO GRAU) contra Doña. Eugenia , per manca de legitimació activa "ad causam" de la demandant, absolc la demandada i imposo les costes del procediment a la demandant".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de Junio de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte demandante Dña. Elsa la sentencia de primera instancia que desestimó la pretensión resolutoria, por expiración del plazo pactado, del contrato de arrendamiento, de 15 de octubre de 1985, concertado con la demandada Dña. Eugenia , en relación con la vivienda en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , con fundamento en la falta de legitimación activa de la demandante, apreciada de oficio en la sentencia, alegando la apelante infracción del principio dispositivo, por no haber sido opuesta por la demandada la falta de legitimación activa de la demandante.

Centrada así la cuestión discutida, es cierto que, según doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997;RJA 1981/1997 ) en nuestro derecho procesal civil rige el principio dispositivo, del cual es una parte el de rogación, siendo igualmente doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1999, y 19 de julio de 2000;RJA 9194/1999 y 6816/2000 ) que el principio dispositivo significa que en el ámbito procesal civil las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad, comenzando respecto al demandante con la libertad de accionar, y después de iniciado el proceso con el poder de disposición sobre la pretensión, renunciándola o transigiendo.

Y en íntima relación con tal principio, figuran los de justicia rogada, y de aportación de parte, el primero en cuanto que el actor determina la iniciación del proceso ("ne procedat iudex ex officio" y "nemo iudex sine actore"), y puede desistir; y el segundo en cuanto significa la asunción por cada parte de los elementos de alegación, petición, y prueba, que vinculan al juez dentro del margen de la pretensión y de su oposición.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación de las partes, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 , entre las más recientes, y las que en ella se citan), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Por lo tanto, no puede haber infracción del principio dispositivo, cuando lo que se hace en la sentencia es el examen, de oficio, de la legitimación de la demandante para el ejercicio de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

Apela además la demandante alegando la incorrecta valoración de la prueba en relación con el título en que se funda la legitimación activa de la actora.

En cuanto a la prueba de la legitimación, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004; RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En concreto, para el ejercicio de la acción de desahucio por expiración del plazo pactado, según el artículo 250, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se encuentran legitimados el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss, o 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En este sentido, la única prueba propuesta en los presentes autos ha consistido en la documental aportada por ambas partes con la demanda y la contestación, siendo así que, en relación con la prueba documental, el artículo 265,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige al actor la presentación con la demanda de los documentos en que la parte demandante funde su derecho a la tutela judicial que pretende.

En este caso, únicamente aportó la actora junto con la demanda, para justificar su legitimación activa, la escritura de adjudicación por cese en proindiviso, de 19 de noviembre de 2002, de la que resulta que lavivienda litigiosa, en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , no se adjudicó a la demandante, sino a Dña. Coral , que no es parte en estos autos, habiéndose practicado la inscripción en el Registro de la Propiedad nº 3 de Barcelona, en relación con la finca nº NUM003 , a nombre de la Sra. Coral

, y no de la actora, sin que conste en estos autos ninguna otra inscripción posterior en virtud de título a favor de la demandante.

No puede concederse eficacia probatoria, en este sentido, al certificado del Registro de la Propiedad, de fecha 4 de febrero de 2008, al que se refiere la apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación, que no fue admitido en la segunda instancia, por Auto de 22 de octubre de 2008 , por ser de fecha posterior a la sentencia de primera instancia, de 28 de enero de 2008 , y por no encontrarse en ninguno de los casos previsto en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por otro lado, según los artículos 410 a 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el momento de la presentación de la demanda comienzan los efectos de la litispendencia, y, entre ellos, el de la perpetuación de la legitimación, de modo que no afectan a la legitimación, en su caso, los cambios en la...

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