ATS, 2 de Junio de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:8195A
Número de Recurso922/2007
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil nueve

HECHOS

  1. - La representación procesal de SAECO IBERICA, SA, presentó con fecha 29 de marzo de 2007

    escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 674/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 78/2004 del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 30 de abril de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 7 de mayo de 2007.

  3. - El Procurador D. ISIDORO ORQUIN CEDENILLA, en nombre y representación de SAECO

    IBERICA, SA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de junio de 2007 personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. JOSE MANUEL DE DORREMOCHEA ARAMBURU, en nombre y representación de D. Leonardo presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de mayo de 2007 , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de abril de 2009 se pusieron de manifiesto a las partes personadas, las posibles causas de inadmisión del recurso de casación formalizado.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de mayo de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con los recursos interpuestos, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida personada, mediante escrito presentado con fecha 12 de mayo de 2009, muestra su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales, que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitada por razón de la materia, por lo que, la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó por razón de la materia, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

    En su escrito de interposición, el recurrente articula el recurso de casación en los siguientes motivos:

    En el motivo primero , alega el recurrente la infracción del art. 108 de la LSA , así como la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en relación con el poder conferido por SAECO INTERNATIONAL GROUP, S.P.A., que faculta a sus representantes a administrar todo el patrimonio que dicha sociedad tiene en España, indicando como sentencia opuesta del Tribunal Supremo, la de 31 de mayo de 1999 y como jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, las de la AP de La Coruña (sección 4ª), de 8 de junio de 2000 , Sentencia de la AP de Huesca (sección única) de 28 de julio de 1999 y Sentencia de la AP de Badajoz (sección 2ª) de 11 de abril de 2005 . En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 7.1 y 1258 del CC , así como la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta sobre la imposibilidad de impugnar la representación de un accionista en una Junta, si en Juntas anteriores se le ha reconocido dicha representación, citando como opuestas a la recurrida, las Sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 22 de mayo de 2002, 20 de abril de 1987, 5 de julio de 1986 y 8 de mayo de 1961 . En el motivo tercero , se alega la infracción, por no aplicación de los arts. 1259 y 1727 del CC en relación con el art. 108 de la LSA , así como infracción de la doctrina jurisprudencial sobre convalidación del negocio jurídico inicialmente nulo por la ratificación, por parte del representado de lo actuado por el representante, señalando como sentencias opuestas, las del Tribunal Supremo, de fechas 10 de mayo de 1984, 2 de octubre de 1995, 12 de junio de 1997, 18 de marzo de 1999 y 18 de diciembre de 2001 .

    Interpone igualmente la parte recurrente, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a dos motivos: en el primero de ellos, alega la vulneración de lo dispuesto en el art. 24 de la CE e infracción de normas relativas a la valoración de la prueba y al deber de motivación, por no valoración de pruebas documentales obrantes en autos y por no tener en cuenta un hecho admitido por ambas partes, en relación con los arts. 24 y 120.3 CE y arts. 216, 218, 281.3, 319.1 y 326.1 de la LEC 2000. En el segundo motivo, se alega la vulneración del deber de exhaustividad en la motivación de la sentencia, art. 218 LEC , por no valorarse ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito de oposición al recurso de apelación.

  2. - No obstante el recurso de casación, respecto del motivo primero alegado, esto es, la infracción del art. 108 de la LSA , así como la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en relación con el poder conferido por SAECO INTERNATIONAL GROUP, S.P.A., que faculta a sus representantes a administrar todo el patrimonio que dicha sociedad tiene en España, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000 , Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial , que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, respecto del primer motivo, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues se limita a citar como jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, la sentencia de la AP de La Coruña (sección 4ª), de 8 de junio de 2000 , Sentencia de la AP de Huesca (sección única) de 28 de julio de 1999 y Sentencia de la AP de Badajoz (sección 2ª) de 11 de abril de 2005 , citando así tres sentencias, con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar con el de la sentencia recurrida, además de que todas ellas proceden de Audiencias Provinciales distintas, a las mismas no se contraponen otras dos Sentencias de una misma Sección y Audiencia Provincial que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial que ha dictado la Sentencia impugnada, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005 , de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004 , que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo

    , respecto del motivo primero, se cita como opuesta a la recurrida una sola Sentencia de esta Sala, en concreto, la Sentencia de 31 de mayo de 1999 , cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala , presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sola Sentencia, tal y como se ha indicado, lo que conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil no constituye jurisprudencia.

  3. - En cuanto al RECURSOS DE CASACIÓN formalizado por la parte recurrente, respecto a los motivos segundo y tercero , procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - El recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto al motivo segundo alegado, esto es, la vulneración del deber de exhaustividad en la motivación de la sentencia, art. 218 LEC , por no valorarse ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito de oposición al recurso de apelación, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000. Dado el planteamiento del citado motivo conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ). La parte recurrente justifica el presente motivo en base a que la sentencia recurrida no acoge sus argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, lo cual en ningún caso, implica falta de motivación de la sentencia.

  5. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación respecto del motivo primero y admitir el recurso de casación respecto de los restantes motivos alegados. Del mismo modo, procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal respecto del motivo segundo y admitirlo respecto del motivo primero.

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, en relación con el motivo primero, y NO

    ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, respecto del motivo segundo , interpuesto por la representación procesal de SAECO IBERICA, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 674/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 78/2004 del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, en relación con los motivos segundo y tercero, y

    ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, respecto del motivo primero , interpuesto por la representación procesal de SAECO IBERICA, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 674/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 78/2004 del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona

  3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría .

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