ATS, 2 de Junio de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:9720A
Número de Recurso1855/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de enero de 2007, en el procedimiento nº 648/2006 seguido a instancia de D. Virgilio contra ASSESSORIA I GESTORIA HERNÁNDEZ S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión subsidiaria formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de noviembre de 2007, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2008 se formalizó por el Procurador D. Francisco Abajo Abril en nombre y representación de D. Virgilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ninguno de estos requisitos se cumple en el actual recurso.

Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina cabe destacar que el actor ha venido prestando servicios para la empresa Assesoria i Gestoria Hernández SL desde el 3/5/2004 con la categoría de oficial 1ª administrativo. El actor se incorporaba tarde al trabajo, a las 10 o a las 11 horas y cuando finalizaba la jornada se quedaba a trabajar, lo cual hacía en varias ocasiones hasta altas horas de la noche e incluso en festivos. El actor denunció ante la Inspección de Trabajo el cambio de cerraduras de la empresa en fecha 25/4/2006 y el impago de salarios el 16/6/2006. Asimismo, el 22/6/2006 presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC en reclamación del salario del mes de mayo y de las horas extraordinarias realizadas desde enero de 2005.

El 29/7/2006 es despedido disciplinariamente, con fundamento en los artículos 54 del ET y 35.6.

apartado 8º del Convenio Colectivo Estatal de Gestorías Administrativas, imputándosele haber prestado servicios para otra empresa durante la baja laboral por enfermedad común. El actor se hallaba desde el 10/5/2006 en situación de incapacidad temporal -IT- por enfermedad común aquejado de psicopatología depresiva moderada-grave. El trabajador fue sometido a investigación por la empresa, de la que resultó que los días 31 de mayo y 1 de junio de 2006 acudió a la empresa "Grupo Soproac", permaneciendo en las oficinas desde las 16,47 horas a las 20,13 horas el primer día y de 11,44 horas a 22,09 horas el segundo.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, desestimando la declaración de nulidad solicitada en la demanda, porque a su juicio no existe violación del principio de indemnidad por reclamar ante la Inspección de Trabajo y el CEMAC, así como tampoco a su juicio existe acoso moral efectuado por la empresa, descartando asimismo que se haya despedido al trabajador por estar enfermo.

Dicho pronunciamiento es confirmado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 6 de noviembre de 2007 (R.4856/2007), frente a la que ahora se interpone recurso de casación unificadora.

La Sala de Cataluña, en lo que ahora interesa, tras acoger la revisión fáctica propuesta por el trabajador, considera que en la decisión extintiva empresarial no subyace un ánimo vulnerador de la garantía de indemnidad, puesto que "...debe de tomarse en cuenta solo lo que en momento en que ocurrieron los hechos podía saber la empresa, cuando despidió al trabajador, pues es a este momento del despido al que ha de referirse la voluntad violadora del derecho; si la empresa entonces supo que el trabajador había estado dos días en la empresa cliente durante 14 horas, pudo tener razones suficientes para creer que realizaba trabajos en la misma, por lo que tenía fundamento suficiente para despedir sin que este acto trajera su causa de represalia, sino de sanción por falta del trabajador." Por ello, desestima dicho motivo de recurso planteado por el trabajador demandante.

Disconforme con el fallo anterior se alza el trabajador en casación unificadora, insistiendo en la existencia de un despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, invocando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de mayo de 2006 (Rec. 663/06 ). Dicha sentencia ha recaído en un procedimiento de despido, que fue calificado en la instancia como improcedente; pretendiendo la actora que se declare su nulidad, se interpuso por aquélla recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, siendo estimada su pretensión. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la demandante prestaba servicios para DELTA CONTROL Y SERVICIOS SL desde el 17-05-2003 con la categoría profesional de auxiliar de servicios, en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio, siendo despedida el 31-08-2005 por motivos disciplinarios, basados en una disminución del rendimiento de trabajo. La empresa reconoció la improcedencia del despido, consignando en el Juzgado de lo Social el importe de la indemnización. Con fecha 25-01-2005 presentó comunicaciones escritas dirigidas a los delegados de la empresa CSG Teatro Arriaga, SA y a la dirección de la empresa demandada, mediante las cuales ponía en su conocimiento que se encontraba en situación de IT iniciada el 18-11-2004 por el acoso moral al que estaba siendo sometida por el Director Técnico del mentado teatro, solicitando la realización de las oportunas gestiones con la dirección de ambas empresas al objeto de poner fin a tal situación. Simultáneamente presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, que con fecha 19-07-2005 emitió informe en los términos que refiere la narración histórica. La Sala del País Vasco, tras una detenida argumentación, concluye afirmando la calificación del despido como nulo, con base en la apreciación de indicios de vulneración de la tutela judicial efectiva en la vertiente de la garantía de indemnidad y de la consiguiente inversión o modulación de la carga de la prueba. Se considera que aunque el ataque a la integridad moral de la actora no lo produjo la empresa, ésta tiene un deber de protección de la salud y dignidad de sus trabajadores, y en el supuesto enjuiciado, ante la actuación seguida por la trabajadora ante la Inspección de Trabajo, la empresa en lugar de actuar siguiendo las indicaciones ofrecidas por la inspección, procede a despedir a la demandante.

Es claro, a la vista de todo lo que se acaba de relatar, que no puede haber contradicción entre las sentencias comparadas. Hay que señalar que la razón por la que la sentencia referencial declaró que el despido era nulo y la recurrida lo califica de improcedente es diferente y resultado de la libre valoración de la prueba por las respectivas Salas; en la recurrida, se considera que la empresa tenía fundamento suficiente para despedir al trabajador a la luz de los hechos que conocía en el momento del despido, ya que lo que le constaba era que el demandante había pasado, en dos jornadas distintas, 14 horas en las oficinas de una empresa que había sido cliente suya. Todo ello, sin perjuicio de que se hayan averiguado hechos distintos tras la celebración del juicio. La situación es bien distinta en la sentencia de referencia, en la que la Sala aprecia un enlace claro entre la actuación seguida por la trabajadora ante la Inspección de Trabajo y el posterior despido. Dichas decisiones, por lo tanto, no pueden ser motivo de este recurso, pues supondrá una revisión de los hechos probados por vía indirecta; todo ello lleva a la inadmisión del motivo por falta de contradicción.

Debe añadirse que también son distintos los debates suplicacionales, puesto que en el caso de autos la empresa en el recurso mantuvo la pretensión de procedencia del despido, mientras que en el caso de referencia la empresa reconoció la improcedencia del despido, centrándose el debate exclusivamente en si el mismo debía ser calificado como nulo o improcedente.

Además, la parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a transcribir parte de la sentencia referencial y a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de la misma, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada, obviando cualquier referencia a la otra causa de inadmisión que le fue puesta de manifiesto en la precedente providencia.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de D. Virgilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de noviembre de 2007 , en el recurso de suplicación número 4856/2007, interpuesto por D. Virgilio y ASSESSORIA I GESTORIA HERNÁNDEZ S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 2 de enero de 2007 , en el procedimiento nº 648/2006 seguido a instancia de D. Virgilio contra ASSESSORIA I GESTORIA HERNÁNDEZ S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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