ATS, 2 de Junio de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:8220A
Número de Recurso1173/2007
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. presentó, el día

    31 de mayo de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 753/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 268/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcobendas.

  2. - Mediante Providencia de fecha 4 de junio de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 8 de junio de 2007.

  3. - La Procuradora Dª. Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de ACCIONA

    INFRAESTRUCTURAS, S.A. (antes denominada NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.), presentó escrito ante esta Sala el día 13 de junio de 2007 , personándose en concepto de parte recurrido . El Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 19 de junio de 2007 , personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 14 de abril de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de mayo de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2009, manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Almagro Nosete, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC

    2000 , alegando como preceptos legales infringidos los arts.1112, 1526 y 1527,1176,1177,1178 y 1180 del Código Civil .

    El escrito de interposición se articula en dos motivos de casación. En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 1176,1177,1178 y 1180 del Código Civil , con base en que se han infringido en la sentencia recurrida las normas respecto de la "procedencia de la consignación judicial", considerando el recurrente que en primer lugar se han infringido el art. 1176 del CC , " ...por cuanto en el momento en que Necso consignó las cantidades en el Juzgado no existían varias personas que pretendieran tener derecho a cobrar,...y ello en cuanto Necso en ningún momento en ningún momento fue requerida ni por el juzgado que entendía de la Suspensión de pagos, ni por los propios interventores de la Suspensión de pagos para que consignase las cantidades que ingresó, sino que dicha consignación se hizo de "motu propio" por Necso..."

    En segundo lugar, considera que se ha infringido el art. 1177.1 CC al considera que no se ha hecho el preceptivo anuncio de la consignación a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación, considerando que la notificación al cedente (Mecánica de la Peña S.A.) se ha debido de hacer en su domicilio, considerando un " desmedido y torticero exceso de celo... conceder validez a la notificación realizada a la propia Intervención Judicial...".

    Igualmente el recurrente, en su escrito de interposición, considera que no se ha cumplido con el requisito previo del "ofrecimiento real de pago de solo lo adeudado, rechazado por el acreedor ", en este caso el recurrente en el lugar de pago.

    Para el recurrente debió de hacerse en el Juzgado competente, el del lugar de cumplimiento de la obligación y no en el de la suspensión de pagos, y ajustarse a las disposiciones que regulan el pago, en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, debiendo el Juzgado declarar bien hecha la consignación, lo que no hizo el Juzgado de la suspensión, por lo que considera infringidos los arts. 1176,1177,1178 y 1180 del CC .

    La parte recurrente termina su motivo primero considerando que el incumplimiento de la parte recurrida, ha de entenderse derivado de responsabilidad contractual o extracontractual, por haber causado la consignación daños " ... por no haber cumplido frente a mi mandante los expresados requisitos para el pago liberatorio..."

    En el motivo segundo , se alega la infracción del art. 1526 y 1527 del CC , alegando que en base a dichos artículos el cedido sólo queda liberado de su deuda si paga al cesionario, al conocer el deudor el contrato de cesión, no debiendo quedar el contrato sometido a la "pars conditio creditorum" de una suspensión de pagos, en contra de lo razonado en la sentencia que se recurre.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se substanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - El recurso, en relación con los motivos primero y segundo del escrito de interposición , incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos,sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible,desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC porque la recurrente parte en todo momento de que no han existían varias personas que pretendieran tener derecho a cobrar, cuando la sentencia de apelación cuya casación ahora se pretende, en su Fundamento Jurídico Cuarto en su punto 1) se dice textualmente: "Es cierto que el pago de la factura emitida el 21 de junio de 1999 se había solicitado tanto por el BSCH como por la entidad cedente Mecánica de la Peña, S.A., en escrito de 9 de febrero de 2000 y, vía fax , en escrito de 28 de marzo de 2000..." que es consecuencia del Antecedente de Hecho Tercero letra f) referido al documento obrante al Folio 190 de las actuaciones de primera instancia, y por tanto apoyado en una prueba documental, como así mismo considera probado que "la consignación fue anunciada al hoy recurrente (Banco Santander Central Hispano, S.A., en adelante BSCH) y una vez efectuada tanto la primera como las restantes, notificada a ese dicho Banco cesionario de los créditos y de su oposición se dio traslado al Juzgado al que se hizo la consignación ...y asimismo , una vez consignadas las cantidades se notificó a las entidades interesadas", todo ello constituye la base fáctica de la sentencia de apelación, en el citado Antecedente de Hecho Cuarto, en sus letras f), g) h) e i) de lo que tras una valoración jurídica la sentencia recurrida en casación concluye que no es de aplicación al supuesto ni el previo ofrecimiento de pago, ni la aceptación por el acreedor conforme el segundo párrafo del art. 1176 del CC .

    En cuanto al motivo segundo del recurso, se incurre en la misma causa de inadmisión ya citada, al partir el recurrente de una alteración de la base fáctica de la sentencia que aquí se recurre, pues se afirma en el escrito de interposición "que Necso (recurrida) no fue requerida por la suspensión de pagos para que realizara el ingreso en el juzgado, ni recibió tampoco ningún mandato judicial para ello...sin orden previa realizó de forma voluntaria el ingreso en la cuenta del juzgado que tramitaba la Suspensión de pagos." , siendo más cierto que la demandada no pagó a la cedente, sino que consignó la cantidad, y fue el Juzgado el que decidió el ingreso en la cuenta intervenida de la suspensa, y el motivo de considerar la sentencia de apelación que es legítimo el ingreso de la cantidad en la cuenta intervenida de la suspensión de pagos está en la aplicación de la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2003 (recurso 3372/1997 ), sobre la base fáctica de que los créditos no eran exigibles con anterioridad a la declaración de la cedente en suspensión de pagos, sino posteriores, correspondientes a facturas o devoluciones a efectuar después de tal declaración, probados según el Fundamento Jurídico Tercero letras f) y h), en relación con el Contrato de Préstamo con cesión en garantía, base de la reclamación, a que se refiere el Fundamento Jurídico Tercero letra a), que para la sentencia que aquí se recurre, tiene " la finalidad declarada de cancelación del saldo deudor de cuenta de crédito anterior..." , por lo que la sentencia considera que nada justificaba que las cantidades que se consignaron se sustrajeran al principio "pars conditio creditorum".

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión , al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el substrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ". Por la parte recurrente se ha presentado escrito donde se opone a la causa de inadmisión, manifestando que la interposición cumple con todos los requisitos para acceder a la casación, manifestando que no se pretende que la Sala se pronuncie sobre cuestiones de hecho, por lo que no se desvirtúa la motivación anterior.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de

    BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 753/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 268/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcobendas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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