SAP Ciudad Real 150/2009, 2 de Junio de 2009

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2009:466
Número de Recurso61/2009
Número de Resolución150/2009
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA: 00150/2009

Rollo Apelación Civil: 61/09

Autos: Juicio Cambiario nº 274/08

Juzgado: 1ª Instancia de Daimiel

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

SENTENCIA Nº 150

CIUDAD REAL, a dos de junio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de JUICIO

CAMBIARIO 274/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo

61/2009, en los que aparece como parte apelante, la mercantil demandada "FORJADOS Y ENCOFRADOS EL RECREO, S.L."

representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA BONMATI FERNANDEZ-BRAVO, y asistida por la Letrada Dª. GEMA

ALVAREZ PYS, y como apelada, la también mercantil demandante "ARI MOT DAIMIEL, S.L." nocomparecida en esta alzada,

sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Daimiel se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha dos de enero de dos mil nueve cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que, con desestimación de la demanda de oposición presentada por FORJADOS Y ENCOFRADOS EL RECREO, S.L., debo mandar seguir adelante la presente ejecución hasta hacer cumplido pago al acreedor ARI MOT DAIMIEL, S.L. en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (88.521,40 #) más VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE EUROS

(26.556,42 #) en concepto de gastos de devolución.

Se condena en costas a FORJADOS Y ENCOFRADOS EL RECREO, S.L.."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente juicio cambiario reclama la demandante ARI MOT DAIMIEL, S.L el importe de los seis pagarés que acompaña a su demanda, con vencimientos dos de ellos del 8 de febrero del 2.0078, tres con vencimiento del 21 de dicho mes y año y otro con vencimiento de 29 de febrero del

2.008. El importe nominal total de los pagarés es de 88.521,40 euros. A dicha petición se opuso la libradora, aduciendo que los pagarés obedecían al suministro de hormigón, siendo así que en la mayoría de los casos se servía incompleta la mercancía Con ello, se oponía, en las relaciones personales entre las partes, la excepción de contrato no correctamente cumplido (exceptio no rite adimpleti contractus).

La Juez de Primera Instancia desestimó tal excepción y desestimó la oposición, sentencia que recurre la demandada, que, basándose en el aducido error en la apreciación de las prueba por la Juez, considera que debe ser acogida la excepción El recurso fue impugnado por la demandante.

SEGUNDO

Siendo perfectamente posible el planteamiento y resolución de la excepción de contrato incumplido en el juicio cambiario cuando éste se traba entre las mismas partes que intervinieron en la creación y emisión del pagaré (véase, por todas, la reciente Sentencia de este Tribunal de 18 de marzo de

2.009 ), conviene, no obstante, realizar algunas precisiones que la misma naturaleza procesal del juicio cambiario impone.

Así, como decíamos en la Sentencia citada, "por la dinámica procesal del juicio cambiario, esa excepción, como cualquier otra que pudiera ser planteada a tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria , únicamente pude ser opuesta y tratada en su aspecto puramente defensivo, para, como hecho enervante que es, paralizar el éxito de la pretensión. cualquier otra cuestión que entre las partes del contrato causal sea planteable pero que requiriese de reconvención, queda por completo fuera de su ámbito, al no permitirse en este juicio cambiario la demanda reconvencional ni el aumento, por tanto, de su objeto típico, constituido por la reclamación del demandante basada en la letra y la simple oposición a su pago.

Por ello, y para concluir, no puede convertirse el juicio cambiario en un proceso liquidatorio de la relación jurídica subyacente, lo que ha de plantearse en el proceso declarativo ordinario que corresponda, por lo...

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