ATS, 2 de Junio de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:9136A
Número de Recurso3918/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 244/08 seguido a instancia de Dª Palmira contra UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de octubre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2008 se formalizó por el Letrado de la Universidad de la Coruña, D. Francisco Requejo Gutiérrez en nombre y representación de UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997),

7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de octubre de 2008 (Rec.

3670/2008 ), revoca la de instancia, estima la demanda rectora del proceso y declara la improcedencia del despido de la actora. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la demandante prestaba servicios desde 1-9-2003 como profesora asociada para la Universidad de A Coruña, en primer lugar mediante contrato suscrito al amparo del Decreto autonómico 266/2002, con vigencia hasta el 30-9-2004 , fecha en que suscribió contrato laboral de personal docente e investigadora con vigencia hasta el 30-9-2006, prorrogado en dos ocasiones. Al haber obtenido la actora la acreditación correspondiente, el Departamento en el que presta servicios solicita al Rector que se convoque una plaza de contratado doctor, que fue convocada, si bien en el proceso correspondiente ésta no se adjudicó a la actora, lo que determinó su cese con efectos de 31-1-2008, siendo esta extinción la que se pretende en este pleito que sea declarada improcedente. En instancia se desestima la demanda, que es acogida en suplicación. Razona la Sala que los iniciales contratos se acomodaron a la legalidad, pero no así las prórrogas del segundo contrato, incompatibles con los arts. 12 y 15 ET , a lo que se añade que la solicitud a instancia de la actora de la plaza de contratado doctor y la no obtención de la misma no justifican su cese como asociada, al no constar que se trate del mismo puesto, ni que la plaza de asociada se reconvirtiese en la de contratado doctor, contando cada una con dotación presupuestaria propia, de modo que como la relación de la actora se volvió indefinida en el momento en que se cometieron las irregularidades en las prórrogas incompatibles con la temporalidad, y como la causa descrita no alcanza para justificar la extinción contractual, ésta debe considerarse improcedente.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la Universidad demandada, aportando de contraste la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2007 (Rec. 229/2006 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque resuelve un asunto ajeno al que nos ocupa. En efecto, en este caso se trataba de un trabajador de Correos que había sido declarado indefinido no fijo de plantilla cuando la demandada era entidad pública empresarial, y que vio extinguida su relación laboral cuando la entidad pasó a ser una Sociedad Anónima Estatal, como consecuencia de haber sido destinado a su puesto de trabajo un empleado que había superado la convocatoria de un concurso y había sido destinado a ocupar aquella plaza, habiéndose presentado sin éxito también el actor. Y la Sala desestima la demanda de despido por considerar bien extinguida la relación laboral.

Pues bien, ni las circunstancias fácticas coinciden ni lo hace en realidad la cuestión litigiosa. En el caso de autos se trata de una trabajadora que como consecuencia de las irregularidades contractuales se convierte en indefinida laboral (nada se advierte sobre que sea no fija), que no supera las pruebas selectivas para una determinada categoría, siendo la adjudicación de la plaza a otra persona la razón en la que pretende la demandada sustentar la extinción contractual. Por el contrario, como advierte la propia Sala, el problema en el asunto de referencia se limita a determinar si un "indefinido no fijo" puede legalmente ver extinguida su relación laboral por la circunstancia de haber sido nombrado para ese mismo puesto de trabajo otro trabajador que sí que tiene la condición de "fijo" por haber superado las pruebas objetivas pertinentes, lo que se solventa aplicando la doctrina de este Tribunal conforme a la cual la situación de estos indefinidos es equiparable a las de los interinos y por lo tanto la extinción de su contrato por causa del nombramiento de un titular de la misma plaza es causa válida de extinción. Por lo demás, mientras en el caso de referencia consta expresamente que el nuevo trabajador --el que ha obtenido la plaza-- ocupa el mismo puesto que venía ocupando el demandante, en el de autos se advierte expresamente que no se ha acreditado que se tratase del mismo puesto, ni que la plaza de asociada se reconvirtiese en la de contratado doctor, contando cada una con dotación presupuestaria propia.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente, en las que se insiste en la identidad de las sentencias comparadas, pero sin aportar elemento alguno novedoso y relevante para desarticular las diferencias apreciadas por la Sala. Debiendo, por lo demás, recordarse a la recurrente que no es posible por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas que en realidad pretende.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por no haberse personado la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Universidad de la Coruña, D. Francisco Requejo Gutiérrez, en nombre y representación de UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de octubre de 2008 , en el recurso de suplicación número 3670/08, interpuesto por Dª Palmira , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña de fecha 12 de mayo de 2008 , en el procedimiento nº 244/08 seguido a instancia de Dª Palmira contra UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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