ATS, 13 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 25 de abril de 2017 se acordó declarar desiertos, sin imposición de costas, el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la abogada de la Generalitat Valenciana, en nombre y representación de la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 802/2016 , dimanante de las actuaciones de juicio verbal n.º 1270/2015 del juzgado de primera instancia n.º 10 de Alicante sobre oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2017 el abogado de la Generalitat Valenciana, actuando en la expresada representación procesal, interpuso recurso directo de revisión contra el citado decreto alegando la nulidad radical del emplazamiento para ante esta sala por infracción del art. 11.3 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (en adelante Ley 52/1997) y del art. 238.3 LOPJ , y, consecuentemente, existencia de indefensión material por vulneración del art. 24 de la Constitución . Solicitaba que se acordara la nulidad del acto de comunicación realizado y se notificara debidamente la diligencia de emplazamiento de 8 de febrero de 2017 en la sede oficial de la referida abogacía al objeto de que pudiera personarse ante esta sala y continuar la tramitación de los recursos extraordinarios interpuestos.

Evacuado traslado a las demás partes personadas, D.ª Victoria , parte recurrida, a la sazón demandante-apelante, presentó escrito impugnando el presente recurso y solicitando su desestimación.

El Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso.

TERCERO

La parte recurrente está exenta del depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Conselleria de Bienestar Social de la Comunidad Valenciana, parte demandada en el procedimiento sobre oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores, interesa que se revise el decreto que declaró desiertos sus recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, alegando que la razón por la que no pudo personarse válidamente ante esta sala en tiempo y forma fue que se la emplazó en un domicilio distinto del que consta legalmente como sede oficial de la abogacía encargada de su defensa y representación.

El recurso se funda en síntesis en lo siguiente: (i) que mediante diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2017 la Audiencia Provincial acordó emplazar a las partes para que comparecieran ante esta sala en plazo de 30 días; (ii) que en la diligencia de entrega a la recurrente de la cédula de emplazamiento se indicó un domicilio ( RAMBLA000 NUM000 , de Alicante) que no se correspondía con la sede oficial de la abogacía de la Generalitat Valenciana en Alicante (sita en AVENIDA001 NUM003 , NUM004 planta, C.P. 03001 Alicante, según resolución de 17 de septiembre de 2002, publicada en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana el 25 de septiembre de 2002); (iii) que dicha actuación procesal vulnera el art. 11.3 Ley 52/1997 , que dispone que los actos de comunicación en los procesos en los que sean parte el estado o las comunidades autónomas se deben llevar a cabo en la sede oficial de la respectiva abogacía; y (iv) que por tratarse de la infracción de una norma esencial del procedimiento, es determinante de nulidad de actuaciones ( art. 238.3 LOPJ ) y ha causado indefensión material ( art. 24 de la Constitución ), existiendo jurisprudencia que avala esta tesis (se citan y extractan la STC 126/2006, de 24 de abril , la STS, 4.ª, de 20 de octubre de 2015 , el ATS, 3.ª, de 24 de enero de 2000 , y la sentencia n.º 2453/2011 del TSJ Comunidad Valenciana).

La parte recurrida ha solicitado la desestimación del presente recurso por las siguientes y resumidas razones: (i) que durante todo el procedimiento, tanto en primera como en segunda instancia, se ha usado como domicilio a efecto de notificaciones el sito en RAMBLA000 NUM000 , donde tenía su sede la administración demandada (Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana), sin que esta haya aducido en ningún momento problemas de notificación; (ii) que en este sentido, consta que la demanda inicial se notificó en dicho domicilio, y que el funcionario habilitado para actuar como letrado en representación de la citada administración (D. Arturo ) era funcionario de la Conselleria, con sede en RAMBLA000 NUM000 ; (iii) que esta misma dirección fue señalada por la propia parte demandada como domicilio a efecto de notificaciones (indicando en el encabezamiento «Dirección Territorial de Alicante, Unidad Jurídica»); (iv) que por esta razón, tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación y el auto aclaratorio de esta última se notificaron en la referida dirección; (v) que no fue sino hasta el escrito de 30 de enero de 2017, al solicitarse de la Audiencia Provincial certificación y copia de la sentencia de apelación, cuando se tuvo conocimiento de la intervención de la abogada de la Generalitat Valenciana D.ª María Teresa Romero Pérez, la cual, no obstante, «nada manifestó... en cuanto a la existencia de problemas con el lugar de notificación»; (vi) que con fecha 3 de febrero de 2017 la Audiencia Provincial volvió a usar el domicilio sito en RAMBLA000 NUM000 para notificar la diligencia de ordenación en la que se requería a la Conselleria a través de la meritada letrada para que aportara copias y testimonio de la sentencia de apelación «que le fue entregado en el domicilio de notificaciones, el día 31 de enero de 2017, en el PROP de la RAMBLA000 NUM000 de Alicante», sin que la letrada dijera nada en cuanto a que se le notificara en otro domicilio; (vii) que al interponer el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal la propia letrada estableció como domicilio el sito en AVENIDA000 , NUM001 , NUM002 .ª planta, Valencia, es decir, un domicilio distinto al que ahora se defiende como oficial; (viii) que por todo lo anterior, esto es, por ser el lugar donde tiene su sede oficial la Conselleria de Bienestar Social y por haberse venido usando sin problemas como domicilio a efecto de notificaciones, la Audiencia Provincial usó de nuevo dicho domicilio para notificar a la demandada, hoy recurrente, la diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2017, no siendo hasta la interposición del presente recurso de revisión cuando se ha puesto en conocimiento el domicilio sito en AVENIDA001 NUM003 de Alicante, una vez que había precluido el plazo para personarse en forma ante esta sala, y (ix) que, en consecuencia, ninguna indefensión material se ha causado, dado que ha sido la negligencia o inactividad de la propia parte demandada, por no trasladar a sus letrados el contenido del acto de comunicación, la que ha impedido su personación, cuando además «parece ser, la Abogacía de la Generalitat tiene establecido que el reparto de las causas para su notificación se efectuara por materias, y que, en el presente caso, todas las relativas a derecho de familia y derivados, se llevara a cabo a través de las Sedes de la Propia Conselleria».

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado por las razones siguientes:

  1. ) Según la sentencia de pleno 618/2011, de 5 de septiembre (rec. 2432/2005 ) «la LAJEIP [Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas] tiene vocación de generalidad y no limita su efectividad al ámbito del Derecho público. Así se deduce de su Exposición de Motivos, I, párrafo primero, en el que se hace referencia a los procesos judiciales en que son parte las diversas Administraciones públicas, en términos generales y sin distinción de jurisdicciones». El art. 11 se encuentra situado en el Capítulo III cuya rúbrica es: «Especialidades procesales aplicables al Estado», del que dicha sentencia ha declaró «que encabeza un conjunto de disposiciones que establecen normas específicas en materia procesal, entre otras: las relativas a las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal con el Estado (artículo 11 LAJEIP), suspensión del curso de los autos en el proceso civil para recabar antecedentes (artículo 14 LAJEIP), o fuero territorial (artículo 15 LAJEIP), en cuya regulación la ley hace referencia a "los procesos seguidos ante cualquier jurisdicción"». Según la misma sentencia, «la Exposición de Motivos de la LAJEIP justifica estas especialidades procesales, para las que, sin distinción de procesos, entiende que existe un fundamento objetivo», y «la DD 3. II, LEC declara expresamente la vigencia de la LAJEIP, por lo que nada se opone a la plena virtualidad de las especialidades procesales que contiene».

  2. ) En aplicación de tales especialidades procesales, esta sala se ha pronunciado recientemente sobre un caso similar al presente ( ATS de 12 de julio de 2017, rec. 1854/2016 ) en los siguientes términos:

    Examinados los autos procede estimar el recurso. Y es que, efectivamente, el artículo 19 del Real Decreto 947/2001 y el artículo 11 de la Ley 52/1997 al que se remite, prevén, bajo sanción de nulidad, que los actos de comunicación se entiendan directamente con el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en el despacho oficial del servicio jurídico, marco legal que se complementa con lo dispuesto por el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET. En consecuencia, al no haberse practicado el acto de comunicación de esta forma y en aras al derecho a la tutela judicial efectiva, que obliga a rechazar aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, siempre que los defectos no tengan su origen en la actitud maliciosa o consciente del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria ( sentencias del Tribunal Constitucional 39/1990, de 12 de marzo , y 116/1990, de 21 de junio ), procede estimar el recurso de revisión, declarar nulo el emplazamiento de 20 de mayo de 2016 y ordenar efectuar un nuevo emplazamiento en forma al Servicio Jurídico de la Seguridad Social

    .

  3. ) En consecuencia, dado el efecto trascendental de pérdida de los recursos que comporta la declaración como desiertos, en el presente caso también debe considerarse que la falta de notificación y citación directa de la abogacía de la Generalitat Valenciana en su sede oficial vició de nulidad su emplazamiento para ante esta sala, sin que dicho vicio pueda entenderse subsanado por la remisión de la comunicación a la sede de la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana.

TERCERO

De conformidad con el art. 394.1 LEC , la estimación del recurso de revisión determina que no proceda imponer las costas del mismo.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el art. 454 bis. 3 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Estimar el recurso de revisión interpuesto por el letrado de la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana contra el decreto de fecha 25 de abril de 2017, que se deja sin efecto, y declarar nulo el emplazamiento efectuado el 8 de febrero de 2017, debiendo efectuarse un nuevo emplazamiento en la sede oficial de dichos servicios jurídicos autonómicos.

  2. - No imponer las costas del presente recurso de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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