ATSJ Cataluña , 24 de Julio de 2017

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2017:302A
Número de Recurso150/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal núm. 150/2016

Recurrent: Mercedes

Procurador: Carlos Rivera Ruiz

Lletrat: Josep Lluis Gómez Gusi

Recorreguda: Fermín

Procurador: Sergio Carando Vicente

Lletrat: Olga Sanvicente Ballarín

-Sec. 2a AP Lleida, Rotlle 176/15

-1a Inst, 2 Cervera, Divorci 201/14

A U T O

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 24 de julio de 2017.

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de los Procuradors Sr. Crlos Rivera Ruiz y Sr. Sergio Carando Vicente, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único. Por la representación procesal de la Sra. Mercedes se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2016 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, en el rollo de apelación núm. 176/15 . Por providencia de fecha 22 de mayo pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso. Alegaciones.

1 .- El escrito de interposición del recurso extraordinario de infracción procesal y recurso de casación que se articula en un único motivo, por interés casacional, se afirma lo es por vulneración de los artos. 233-7.1, 233-18.1 y 233-19.1 del Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat), por contradicción a la jurisprudencia del TSJCatalunya. Se centra en la limitación temporal de la prestación sin que se constate en la solicitud de divorcio -anteriormente fue concedida la prestación en sentencia de separación- se hubieran modificado las circunstancias, debiéndose mantener la citada prestación que fue acordada en convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio por importe de 2.098 euros.

2 .- Por providencia de 22 de mayo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión ya que (no se describe) el núcleo jurídico que conforma el interés casacional y no expresar, con claridad, de manera destacada o en la formulación del motivo la jurisprudencia o doctrina que se solicita se declare o fije este Tribunal Superior, de conformidad con la Ley 4/2012, de 5 de marzo, que regula la casación en Cataluña, y el Acuerdo de 22 de marzo de 2012, aplicable a todos los motivos del recurso de casación, sin apartarse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, a los primarios efectos de la apertura de la casación por interés casacional pues, en caso contrario, se está haciendo supuesto de la cuestión. Además la vulneración de la jurisprudencia no se ha realizado en la forma debida, creando un núcleo artificioso.

La parte recurrente en el escrito de alegaciones alega, en síntesis, que no se ha justificado el empeoramiento sustancial de la situación económica del Sr. Fermín y la mejora relevante de la Sra. Mercedes en relación con lo acordado en el convenio regulador, incurriéndose en un error notorio, siendo improcedente la concedida de 1.000 con una limitación temporal de un año, existiendo oposición a la jurisprudencia de esta Sala.

La contraparte solicita la inadmisión del recurso de casación por no concurrir los requisitos legales.

SEGUNDO.- Requisitos de acceso a la casación por interés casacional. Interés casacional y jurisprudencia o doctrina que se deba declarar.

1 .- Los requisitos para la apertura de la casación por interés casacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 de marzo, son que: a) Se trate de una resolución recurrible, a tenor de lo dispuesto en el art. 2. 1 de la citada Ley ; b) Se cite el precepto legal o la norma que se considere infringida, en los términos señalados por el art. 2. 2 y 3 LCCat, en concordancia con el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 del Pleno de esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y su complementario de 4 de julio de 2013, y c) El recurso presente interés casacional, conforme lo establecido en el art. 3 LCCat.

El interés casacional como medio de apertura de la casación, según hemos declarado reiteradamente ( AATSJC 168/2012, de 3 de octubre y 21/2013, de 7 de febrero , 121/2014, de 23 de abril , 28/2015, de 19 de marzo , 135/2015, de 23 de noviembre y 31/2016, de 14 de marzo , entre otros), consiste en que:

(A)Es carga del recurrente justificar el interés casacional en el escrito de interposición que no podrá ser alterado o modificado posteriormente en el escrito de alegaciones del art. 483. 3 LEC , puesto que al tiempo de la interposición debe necesariamente quedar justificada dicho interés, y entender otra cosa sería convertir en mero formulismo el interés casacional, desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la Ley y trascendente para las partes, con la finalidad posterior de ordenar un debate contradictorio en igualdad de armas.

(B) Esta carga de justificar el interés casacional del recurso de casación interpuesto es algo distinto y diferente a razonar que existe la vulneración de un precepto legal del ordenamiento civil catalán .

La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, con carácter general, que se exprese en el encabezamiento o en la formulación del motivo, de manera destacada la...

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