ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:7948A
Número de Recurso685/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Virginia , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 1415/2015 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 1810/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcobendas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Ángel Codosero Rodríguez, en nombre y representación de doña Virginia , ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña María Rosa Fernández-Pedrera Cirera, en nombre y representación de don Gabino , ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de junio de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 5 de julio de 2017 y el Ministerio Fiscal en informe de fecha 19 de julio de 2017, muestran su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en requisitos de admisibilidad y motivos de impugnación. En los requisitos de admisibilidad la parte recurrente alega, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la contribución de los gastos de suministros y comunidad de la vivienda conyugal, en los supuestos de separación- divorcio y alega también interés casacional por resolver la sentencia puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Los motivos de impugnación se formulan con los siguiente encabezamientos, (en negrita):

[...] PRIMERO.- Se funda este motivo en la infracción del artículo 94 del Código Civil en relación al artículo 96 del Código Civil en cuanto al régimen de visitas y la atribución del uso del domicilio conyugal.

SEGUNDO.- El presente motivo se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la distribución de los gastos de la vivienda.

TERCERO.- Se fundamenta en la infracción de normas, concretamente la Constitución Española, en su artículo 10 , que regula los derechos y deberes fundamentales [...].

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC ), tanto del encabezamiento de los motivos, como de su desarrollo como de los específicos del recurso de casación para la justificación del interés casacional en las modalidades de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, de los motivos, que exige acreditación del interés casacional que no se justifica ( artículo 483.2.3.º LEC ) y además carencia manifiesta de fundamento por falta de concreción en el desarrollo del motivo primero ( artículo 483.2.4.º LEC ).

El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y en el recurso de casación por interés casacional exige la cita precisa de la norma infringida, no siendo admisible la acumulación de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, el resumen de la infracción cometida -cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada- y la modalidad de interés casacional invocada (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años).

El motivo primero no expresa en su encabezamiento cuál es la modalidad del interés casacional en que se funda. En su desarrollo el recurrente mezcla cuestiones jurídicas heterogéneas referentes a algunos aspectos sobre el régimen de visitas, como pernoctas y división en vacaciones por periodos de siete días, con la atribución del uso de la vivienda conyugal. Pero además sobre el régimen de visitas el recurso carece manifiestamente de fundamento por falta de concreción en el desarrollo argumental ( artículo 483.2.4.º LEC ), en el que va introduciendo cita de sentencias de esta sala, que no permite conocer con precisión cuál es exactamente la infracción que denuncia y la jurisprudencia que, con respeto a las circunstancias concurrentes, entiende vulnerada y las razones de esa vulneración. La parte recurrente pretende una tercera instancia. En todo caso en aras de una mayor tutela conviene precisar esta sala ha declarado en sentencia 355/2014, de 30 de junio .

[...]sobre el régimen de visitas esta Sala ha venido repitiendo que "la revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse (...) si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre", tal como afirma la STS 154/2012, de 9 marzo , con cita de las SSTS 579/2011, de 22 julio y 578/2011, de 21 julio . La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este".

En cuanto al atribución del uso de la vivienda, cuestión que acumula indebidamente en el mismo motivo, la parte recurrente alega jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales que no justifica de acuerdo con los requisitos específicos de esta modalidad del interés casacional, que exigen a la parte recurrente acreditar los criterios dispares, indicar de qué modo se produce la contradicción alegada, exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Además es necesario invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario.

El motivo segundo por falta de expresión en el encabezamiento del motivo de la norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio en cuya infracción necesariamente ha de fundarse el motivo de casación de acuerdo con el artículo 477.1 LEC , e incumplimiento de los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional en cuanto el recurrente no justifica interés casacional con la cita de una única sentencia de esta sala, que además se cita en relación con la inclusión de cuotas del artículo 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal en el pasivo de la sociedad de gananciales. Es necesario, para la justificación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso, requisitos que como se ha indicado no cumple este segundo motivo.

El motivo tercero además de no expresar en el encabezamiento cuál es la modalidad del interés casacional de las previstas en el artículo 477.3 LEC ; que alega, no ofrece justificación alguna de la concurrencia de interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial de esta sala o por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, o por inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años, incumpliendo los requisitos del recurso de casación por interés casacional, que no se alega ni se acredita.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Virginia , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 1415/2015 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 1810/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcobendas.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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