ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7903A
Número de Recurso2010/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Aquilino presentó el día 8 de junio de 2015 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 96/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 41/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de julio de 2015 se tuvo por designada por el turno de oficio en el presente recurso de casación a la procuradora D. ª Ana Villa Ruano, en representación de D. Aquilino , personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre de Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora S.A., presentó escrito el 24 de julio de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 5 de julio de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente mediante escrito enviado el 19 de julio de 2017 alegaba en favor de la admisión del recurso al entender que concurrían todos los requisitos legales. La parte recurrida mediante escrito enviado el 13 de julio de 2017 también se mostraba conforme con la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3º LEC y en él se alega la infracción de los arts. 10 y 89 LCS y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Luego desarrolla en tres motivos las infracciones denunciadas. En un primero motivo se alega que la sentencia recurrida presenta interés casacional por no tener en cuenta la doctrina contenida en las SSTS de 31 de mayo de 1997 , 6 de abril de 2001 , 31 de diciembre de 2003 y 4 de abril de 2007 que declara que la suscripción del boletín de salud rellenado por el agente de seguros equivale a una falta de presentación del cuestionario cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado. Añade que en el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 12 de abril de 2004 3 de enero de 2006 y 17 de octubre de 2007 que excluyen el dolo en la persona que, en definitiva contrata y se hace responsable de un relato, por el hecho de poner su firma en los referidos documentos, cuando fueron redactados por el Agente intermediario de dicha Compañía, al desplazarse contra la aseguradora la carga de la prueba desde criterios de disponibilidad y facilidad acreditativa. En su desarrollo se alega que la sentencia otorga relevancia exclusiva al hecho de la firma del boletín de adhesión cuando las sentencias citadas de contraste llevan a negar la existencia de declaración de salud cuando el mismo se firma como mero boletín de adhesión, anejo al contrato de préstamo y se acredita en el procedimiento que el asegurado se limitó a la firma del documento que fue rellenado por el empleado bancario. En el motivo segundo se insiste en que no existe dolo o culpa grave en la omisión de declaración de la enfermedad de tuberculosis, por cuanto no es enfermedad grave, ni causa de la incapacidad reconocida con posterioridad y por distinta causa. La sentencia de la Audiencia Provincial considera que aun cuando no ostentara carácter de grave si se aprecia inexactitud que incide en el riesgo, contradiciendo la jurisprudencia contenida en STS de 15 de noviembre de 2007 sobre la configuración doctrinal del deber de declarar el riesgo, como deber no meramente de carácter formal y abstracto, -que obligue a declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo-, sino concreto, - limitado a las conocidas sobre las que haya sido preguntado en el cuestionario que le somete el asegurador-. En el presente caso, aduce el recurrente, no puede predicarse una infracción del deber de veracidad, tanto a título de dolo como de culpa, en la declaración del riesgo cuando los antecedentes son de enfermedades no graves y que no son causa de la incapacidad asegurada, citando al efecto la STS de 3 de octubre de 2003 y 31 de diciembre de 2004 . Precisa que a la fecha de la firma del cuestionario lo único que se conoce es que el apelante padecía una tuberculosis para la que se aplicó un tratamiento, que permitía la realización de su actividad laboral y vital normal, que no tiene la calificación de grave. Añade que la lesión que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente fue diagnosticada después de la suscripción del contrato de seguro y no guarda relación con la primera como se ha acreditado pericial y documentalmente. En un tercer motivo de recurso se plantea la exclusión parcial del pago de la prima, al entender que aunque el actor no hubiera comunicado la enfermedad de la tuberculosis, pese a resultar conocida, faltando dolo o culpa grave, una vez que se ha acreditado que la causa que fundamentó la declaración de incapacidad permanente no fue la misma, procedería una reducción proporcional de la prestación como se acordó en STS de 12 de abril de 2004 .

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las siguientes razones:

-Los motivos primero y segundo por inexistencia de interés casacional porque el recurso se desarrolla al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ).

La recurrente parte de que fue el agente del banco quien rellenó el cuestionario de salud desconociéndose en qué condiciones se verificó el mismo, defendiendo que en tal caso la ausencia de prueba sobre la confección del cuestionario de salud no podía perjudicarle, al desplazarse la carga de la prueba a la aseguradora, máxime cuando el contenido de preguntas del cuestionario era ambiguo e impreciso . Añadía que en el momento en que fue realizado el cuestionario el recurrente desarrollaba su actividad laboral , sin que pueda predicarse que hubiera habido ocultación grave y dolosa ya que en ese momento no existía enfermedad grave, ni conciencia de ello y además se desconocía la enfermedad que llevó a la incapacidad. Ahora bien ambos motivos deben ser inadmitidos, dado que la valoración de la importancia de las omisiones al cuestionario, en relación con la no conexión de la enfermedad omitida con la que, en definitiva, produjo la incapacidad y de la falta de dolo o culpa grave del asegurado, al no conocer como se realizó ese rellenado, son afirmaciones fácticas del recurrente que no se corresponden con las del Tribunal de instancia, que son de las que se debe partir al no haber sido rebatidas oportunamente mediante el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. De esta forma se elude que la sentencia recurrida, tras analizar la evolución de la enfermedad del demandante desde que acude a la consulta hasta que se dictamina la incapacidad profesional, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, declara expresamente la relación subsiguiente entre el inicio por hemoptisis y el diagnóstico definitivo, que no existe el más mínimo indicio de que fueran rellenadas contrariando lo explicitado por el recurrente, sin su conocimiento o rellenadas bajo firma en blanco, que si bien cuando se firma el boletín de adhesión el recurrente no tenía porqué ser consciente de la grave enfermedad que finalmente desembocaría en su incapacidad profesional, si sabía que no era una enfermedad irrelevante, que las cuestiones que le sometieron en el cuestionario no eran inconcretas o generalistas lo que unido a la proximidad temporal de las fechas en que suscribió la póliza permiten llegar a la conclusión de que el asegurado incurrió en culpa grave en la contratación de la Póliza por haber omitido datos relevantes sobre su enfermedad.

-El motivo tercero, por falta de justificación de interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ) porque tan solo se cita una sola sentencia de esta Sala (la STS de 12 de abril de 2004 ) que se supone contiene la doctrina que se dice vulnerada, cuando en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 en los mismos términos que el de 30 de diciembre de 2011 se señala que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina, por lo que es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que no se ha hecho. De cualquier caso y aunque se hubiera cumplido el anterior requisito, el motivo sería igualmente inadmisible ya que para la aplicación de la doctrina citada y la consiguiente reducción proporcional se parte de la ausencia de dolo o culpa grave del tomador del seguro en la contratación de la póliza y en el presente caso, la sentencia recurrida concluyó que hubo negligencia grave por parte de este.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración, las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones que no desvirtúan la concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino contra la sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 96/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 41/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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