ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:7900A
Número de Recurso1786/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dragados, S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación núm. 456/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 767/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de Ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador Sr. Muñoz Durán, en nombre y representación de Dragados, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de junio de 2015, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Sra. Juliá Corujo, en nombre y representación de Zaragoza Urbana, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 25 de junio de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de junio de 2017 se puso de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 29 de junio de 2017, la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escrito presentado el día 3 de julio de 2017, manifiestan su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad por devolución de retenciones, derivada de ejecución de contrato de obra, en el que la demandada reconviene en reclamación de cantidad por defectos constructivos. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante/reconvenida y apelante en la instancia, hoy recurrente, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene un único motivo. Se denuncia, al amparo del art. 469.1.4º LEC , la vulneración del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba, al resultar errónea, arbitraria, ilógica o absurda. Cita como infringido el art. 348 LEC , al calificar como vicio constructivo por falta de planeidad lo que son deformaciones técnica y legalmente aceptables. Explica que la incorrecta valoración de la prueba se produce por cuanto se confunden los conceptos de planeidad y deformación, al calificar como vicio constructivo por falta de la primera, lo que son deformaciones técnica y legalmente aceptables, lo que ya denunció en el acto del juicio oral y en el recurso de apelación. Explica que la norma técnica aplicable es el R.D. 2661/1998, de 11 de diciembre por el que se aprueba la Instrucción de Hormigón Estructural, EHE 98, en virtud de la misma, para calcular las tolerancias de planeidad, las comprobaciones deben realizarse antes de retirar apeos, puntales y cimbras en los elementos en que tal operación pueda producir deformaciones, y ello para evitar que se mida erróneamente deformaciones producidas por el paso del tiempo y por acción de las cargas. Y ello por cuanto los peritos tomaron datos y medidas a la losas del parking, el día 3 de septiembre de 2012, cuando el parking se encontraba en uso desde el 30 de diciembre de 2009, por lo que las losas estaban liberadas de los elementos de sustentación y sujeción y sometidas a las cargas del uso de peatones y coches desde hacía más de dos años y medio. Considera que la pericial que acoge la sentencia recurrida, presentada de adverso, no aplica ni respeta dicha Norma, mientras que la pericial presentada por su parte, que aplica dicha Norma, no es atendida por el Tribunal. Alega por tanto que la losa de hormigón puede estar deformada, pero es plana.

Al recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , y contiene dos motivos. En el primero, denuncia la infracción por inaplicación del art. 4. d) del RD. 2661/1998 de 11 de diciembre , que exige que las comprobaciones para determinar el grado de planeidad de las estructuras y elementos de hormigón estructural deben realizarse antes de retirar apeos, puntales y cimbras en los elementos. Alega que ni siquiera la sentencia recurrida cita la Norma EHE 98.

En el motivo segundo, alega infracción de la doctrina jurisprudencial del TS relativa al art. 1281.1 CC que proclama el carácter prioritario de la interpretación literal de los contratos. Entiende que la sentencia recurrida interpreta el anexo 22 y el pliego de prescripciones técnicas, de forma contraria al criterio de interpretación literal expuesto, pues conforme al pliego no se había contratado una partida o unidad de enfoscado, por tanto al condenar a Dragados al 70% de su importe, por no efectuar el enfoscado de fachadas, infringe el art. 1281.1 CC y ello por cuanto la sentencia recurrida fundamenta la condena en la aplicación de la lex artis.

TERCERO

Los antecedentes precisos son los siguientes: Dragados SA, presenta demanda en reclamación de la cantidad de la 4.177.882,58 euros, en concepto de devolución de las retenciones derivadas del contrato de ejecución de obra celebrado entre las partes, en fecha 1 de septiembre de 2005. Explicaba que el Proyecto fue adjudicado por lotes, en su condición de contratista, a diferentes constructoras y que realmente la cantidad sobre la que no había discusión, que correspondía devolver en concepto de devoluciones era la de 4.237.382,58 euros, no obstante dados los desperfectos detectados, y valorados en 59.500, la cantidad resultante era la reclamada, y más arriba indicada. A la demanda se opuso la demandada, quién no negó deber las retenciones, pero alegó la existencia de defectos en lo ejecutado por un importe superior al de las retenciones, por lo que procedía el descuento/ compensación por un importe de 6.409.206,95 solicitando la desestimación de la demanda, y presentando reconvención, suplicando la condena a Dragados de la cantidad de 6.409.206,95 más intereses legales en concreto de indemnización de daños y perjuicios por vicios o defectos constructivos. A dicha reconvención se opuso la actora. En el sostenimiento de sus respectivas pretensiones ambas partes se apoyaron en sendos informes periciales, que fueron incorporados a los autos y valorados por el Juzgador de Instancia.

Dictada sentencia en primera instancia, se estimó parcialmente la demanda y parcialmente la excepción de compensación alegada por Zaragoza Urbana, y desestima la reconvención, condenando a la inicialmente demandada al abono de 357.929,26 euros, más intereses legales

Recurrida en apelación la sentencia por ambas partes, se estiman parcialmente los recursos de apelación, revocando parcialmente la sentencia apelada. En consideración a ello, se estima parcialmente la demanda y la reconvención, condenando a Zaragoza Urbana a pagar a Dragados la cantidad de 711.010,24 de principal e intereses del art. 576 LEC , sin costas. Se declara en dicha sentencia que el volumen inicial de obras contratado, 37.590.000 euros, IVA a parte, se fue incrementando mediante la suscripción de diversos Anexos al contrato, de tal forma que el volumen total ascendió a 86.530.573,75 euros; el 30 de diciembre de 2009, se firmó el Acta de recepción provisional de obras, comenzando a partir de dicha fecha el plazo de 24 meses para que la dueña de la obra devolviera las retenciones pactadas; transcurrido dicho plazo y considerando Dragados que había reparado todo lo que le era exigible, reclama la devolución de las retenciones. Zaragoza Urbana, tan solo discrepa del alcance de los defectos que quedan por repasar, que cifra en 6.409. 206,95 euros.

A través de los recursos extraordinarios se impugna el pronunciamiento relativo a la condena a Dragados de pagar por el denominado en la sentencia recurrida, Capítulo 3, "Pavimento en los sótanos de aparcamiento" en lo relativo a la planeidad de las losas del parking, por importe de 1.079.371,12 euros (fundamento de derecho vigésimo primero y vigésimo segundo) y el pronunciamiento que condena a Dragados al pago del denominado en la sentencia recurrida, Capitulo 7, "Fabrica de bloques de termoarcilla de las fachadas"( fundamento de derecho vigésimo quinto), por importe de 1.084.707,90 euros.

En consecuencia, a dichos extremos nos vamos a centrar en el estudio de la sentencia recurrida en casación. En lo relativo al primer extremo, esto es, falta de planeidad del suelo, la sentencia dictada por la audiencia, en su fundamento de derecho vigésimo primero y vigésimo segundo, resuelve que:

[...]Las dos tesis enfrentadas parten de presupuestos diametralmente opuestos. La perito de Dragados, razona que la falta de planeidad carece de trascendencia práctica, pues aunque supere esa falta de límites indicados en las normas técnicas, ningún perjuicio se sigue de ello a la dueña de la obra. Sin embargo, los peritos de Zaragoza Urbana, acreditan que la falta de planeidad, supera en mucho los límites, técnicamente deseables. Y así lo acreditan mediante ensayos de Arco Tecnos. Además, únicamente se refieren a zonas de pendiente, no a las superficies planas. Toman como referencia no la tolerancia pactada en contrato, Anexo 19, puntos 10.3 y 11.3 folios 273 y 274 de los autos, sino la tolerancia máxima de 6 mm y aun así se supera ampliamente (entre un 58% y un 108%).

[...]Pero es que además la falta de planeidad no es de resultados exclusivamente estéticos, sino que incide en la adherencia de la resina y pintura que ha de ponerse encima de la losa. Cuando esta tiene una base irregular de cierta entidad lo trasmite al pavimento, sin que la capa de resina sea capaz de corregir ese defecto.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- A su vez, dicha capa de resina no presenta el grosor certificado. Con una diferencia que ronda el 50%, medido en micras. También los ensayos acreditan zonas fisuradas o craqueladas. Y se perciben coqueras o marcas. Por otra parte no ha demostrado la recurrente que existan duplicidades en los conceptos recogidos en el presupuesto de reparación elaborado por los peritos de Zaragoza Urbana. Ni que fuera suficiente en los capítulos 3.01 y 3.08 con actuar sobre 877,50 metros y no sobre los que recogen dichos capítulos. No hay explicación bastante, como para sustituir el método de aquéllos por el de la Sra. Josefina ( reponer solo 1 mm en torno a las juntas afectadas).

Ahora bien, reiterando lo argumentado respecto al precedente defecto, la dirección técnica pudo y debió cooperar a evitar los perjuicios derivados de una refacción. Por lo que procederá reducir la carga responsabilística de la contratista. Si bien las resinas eran más fácilmente controlables en cuanto a su grosor y resistencia, no lo era tanto la planeidad. Por lo que en este caso la corresponsabilidad de la propiedad se computa en un 10%, Lo que da un total indemnizable de 1.079.371,12 euros. Estimándose parcialmente el recurso de Dragados(...]

.

En relación al otro Capítulo, "Fabrica de Termoarcilla de las fachadas de las viviendas", la audiencia recuerda que la sentencia apelada considera que Dragados es responsable según contrato, Anexo 22, del correcto cierre de la fábrica de termoarcilla de las fachadas, bien por entenderse que a ella le fue contratado el dejarla estanca, bien porque aunque no fuere así, la buena praxis constructiva le hubiera obligado a ponerlo en conocimiento de los directores de obra o personal responsable. Considera que no consta de forma clara que terceros pudieran compartir responsabilidad con Dragados. Recurre Dragados alegando que a ella solo se le encargó la colación de la fachada de termoarcilla pero no el enfoscado, y que después de que ella dejó colocada la termoarcilla, un tercero realizó la fachada ventilada y un tercero quien colocó la carpintería de aluminio. En definitiva alega que nadie le encargó el enfoscado. La audiencia parte de la base de que nadie discute que hubo un cambio en la forma de ejecución de la fachada y que todos sabían que debía hacerse de termoarcilla, y que todos sabían que el sistema proyectado consistía en una serie de trabajos sucesivos a realizar por tres empresas, el primero Dragados que tenía que colocar una placa de pladur, una lana de vidrio y la termoarcilla, con los precercos pertinentes para recibir los marcos de aluminio de la carpintería metálica. Y así dice textualmente que resulta del anexo 22 del contrato, punto 13, que concluye" totalmente terminado"; después debía intervenir el Grupo Folcrá y Favetón, colocando el primero la carpintería metálica y después el segundo, la placa de cerámica correspondiente a la fachada ventilada. Entiende que por tanto la colación del sistema de termoarcilla quedara con las debidas condiciones le resulta imputable a Dragados. Considera que en la Litis nadie ha explicado que los defectos de aislamiento y consiguiente entrada de aire a las viviendas, tuviera como causa la colocación de la fachada ventilada o la de la carpintería metálica. La documentación gráfica acompañada a la pericial de Zaragoza Urbana así permite deducirlo. Los peritos de ambas partes no cuestionan que si el cierre de la fábrica o pared no es perfecto, procede bien el enfoscado bien el sellado de las juntas, pues enfoscar es tapar huecos con mortero. Y así y partiendo de dicha premisa, concluye que partiendo de esa conclusión no se puede negar que cualquier constructor responsable ha de conocer eso, por formar parte de la lex artis, y en todo caso preguntar a la dirección técnica cómo ha quedar el acabado de un elemento estructural que afecta directamente a la habitabilidad del inmueble. Después de analizar la normativa aplicable y jurisprudencia en relación a la responsabilidad del constructor, en el fundamento de derecho trigésimo tercero, dice:

[...] TRIGÉSIMO TERCERO.- En el caso presente, estamos hablando de una fachada especial, cercana a los 16.000 metros cuadrados. Con un sistema de ejecución muy concreto y con unas consecuencias importantes respecto a la habilidad y desde un punto de vista de coste económico. Dragados debía conocer como terminar adecuadamente su trabajo y en su defecto, consultarlo. Y la dirección de ejecución de la obra controlar un proceso que no era ni de mero detalle ni de acabado. A tal efecto la prueba también ha sido clara. El representante de la propiedad Zaragoza urbana, Sr. Ibarreta, reconoció sin ambages que actuó en nombre de la promotora en la dirección de la ejecución, auxiliado por D. Inocencio . Y en tal sentido firmó el acta de recepción provisional de la obra. Cierto que hubo notas de obra, que recoge la pericial de la reconviniente, pero tan relevante fase de la ejecución debió de llevar un seguimiento más preciso en evitación, precisamente de una reparación tan costosa.

TRIGÉSIMO CUARTO.- Lo que lleva a este Tribunal a valorar el quantum responsabilístico de Dragados frente a la propiedad que retuvo cierto control de la obra( control importante), en un 70%. Y no existiendo ningún otro método reparador que el expuesto por los peritos de la reconviniente, pues las explicaciones de la Sra. Josefina al efecto han sido excesivamente genéricas, procede estimar parcialmente el recurso de Dragados, cuya condena en este punto queda reducida a 1.084.707,9 euros[...]».

CUARTO

Procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, que debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

En nuestro sistema procesal civil no es admisible la revisión de la prueba practicada en la instancia por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, como se desprende de la propia enumeración de motivos de recurso contenida en el art. 469 LEC . Únicamente sería posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida, la de apelación, de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE ( Sentencias 101/2011, de 4 de marzo , y 263/2012, de 25 de abril ). Pero en ningún caso la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal puede dar paso a una tercera instancia en la que, fuera de los supuestos excepcionales, se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por ello, es doctrina jurisprudencial incontrovertida, tal y como recuerda la Sentencia 44/2015, de 17 de febrero , que la valoración de la prueba corresponde en principio a la sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.

Por otro lado, precisa la Sentencia 532/2009, de 22 de julio , que la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en igual este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre ).

Por último, recuerda la Sentencia 445/2014, de 4 de septiembre de 2014 , que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial.

En este caso, la parte recurrente, que no acredita la existencia de un error manifiesto en la valoración de la prueba, ni arbitrariedad, pretende algo que es ajeno al recurso extraordinario por infracción procesal, como es convertir a este Tribunal en una tercera instancia. Además, elude los argumentos en los que se basa la sentencia recurrida para acoger uno u otro informe.

En definitiva, la infracción denunciada tiene como presupuesto los hechos que el recurrente considera acreditados, distintos de los alcanzados por la sentencia recurrida, cuando, solamente cuando se conculque el art. 24.1 CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad cabe la posibilidad de un control de la valoración probatoria de instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que no se justifica en el presente caso.

El planteamiento de los motivos encubre el propósito de modificar las conclusiones probatorias extraídas por la Audiencia de la valoración conjunta de la prueba practicada, sin que concurran las excepcionales circunstancias que legal y jurisprudencialmente justifican la viabilidad de dicha pretensión revisora. Se ha de recordar que, puesto que el recurso extraordinario por infracción procesal no es una tercera instancia ( SSTS de 26-10-2010 , RIP nº 2215/2006 y 2 de abril de 2012 , RCIP n.º 443/2010 , entre otras), no se permite al recurrente desarticular la valoración conjunta de la prueba mediante la técnica de ofrecer a la Sala sus propias conclusiones o deducciones, a partir de aquellos medios de prueba que resulten más favorables a sus argumentos ( SSTS de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 ), ni cabe considerar vulneradas disposiciones sobre prueba cuya valoración ha de hacerse con arreglo a la sana crítica (como la pericial, ex artículo 348 LEC ) por el mero hecho de que la recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal con arreglo a criterios valorativos lógicos (por todas, STS de 11 de diciembre de 2009, RC n.º 2259/2005 ), sin que el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado justifique que pueda llegarse a sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva (STSS de 24 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2008 , ambas citadas por la mencionada de 1 de octubre de 2010, RC n.º 2284/2007 ), razones todas ellas, que permiten concluir que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control de la valoración probatoria de instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

El recurso de casación y a pesar de las alegaciones efectuadas, incurre en las siguientes causas de inadmisión (i) por alegar norma infringida administrativa, art. 477.1 LEC en relación con el art. 483.2.2º LEC , (ii) por inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4º LEC , por depender la resolución del problema jurídico planteado - interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley y en definitiva por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, al fundarse el motivo de casación en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida y en la omisión de los hechos que la sentencia recurrida considera acreditados, y a su ratio decidendi.

(i) Por lo que respecta a la primera causa de inadmisión, como se expuso, el recurso de casación se funda en la infracción de una norma administrativa, sin indicar norma civil infringida. Y ello a pesar de las alegaciones efectuadas por el recurrente al evacuar el trámite oportuno, en las que precisa que no alegó «infracción» sino «no aplicación», porque, a estos efectos, es indiferente que la infracción invocada lo sea en la modalidad de «no aplicación». Sostener lo contrario supondría reconocer que no ha alegado ninguna infracción en la que apoyar el recurso de casación, lo que conllevaría igualmente su inadmisión. Hecha esta precisión, el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas civiles sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento y no puede fundarse en normas administrativas que no se pongan en relación con una norma civil. Pues bien, las exigencias expuestas no se cumplen en el presente caso, lo que determina que incurra en causa de inadmisión.

(ii) Igualmente incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.2 LEC ). Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que: "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan"). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

En el presente caso no puede decirse, y tal y como resulta de la transcripción ya realizada, que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado la norma hermenéutica que se cita. Y dado que función del recurso de casación está limitada a verificar la correcta interpretación de la norma jurídica sustantiva a las cuestiones objeto de debate, tal y como fácticamente fueron delimitadas por la Audiencia Provincial, procede su inadmisión. La sentencia recurrida razona detalladamente el motivo por el que a pesar de las alegaciones del recurrente, estima que si ha habido una modificación del contrato y por ende un incumplimiento del contrato. A tal efecto y como ya se ha expuesto, la AP razona suficientemente la interpretación acogida.

En definitiva el recurrente se aparta del relato factico y la ratio decidendi de la sentencia dictada, pues tal y como se expuso, es la infracción de la lex artis, la que determina su responsabilidad en los defectos de la fachada, dado que no discutido que el cierre de la fábrica o pared no es perfecto, procedía dar una solución, y un constructor responsable debe saber eso. La parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo los que le perjudican y soslayando, en definitiva, su razón decisoria -ratio decidendi-, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, y respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

Todo lo cual conduce a la inadmisión del recurso de casación.

SEXTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recurso extraordinario por infracción procesal y casación determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473. 2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Dragados, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación núm 456/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 767/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Zaragoza

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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