STS, 26 de Octubre de 2010

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
Número de Recurso194/2008
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

CASACIÓN Num.: 194/2008

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos

Votación y Fallo: 26/10/2010

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Alberto Carlos García Vega

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 718/2010

Excmos. Sres.:

  1. Juan Antonio Xiol Ríos

  2. Jesús Corbal Fernández

  3. José Ramón Ferrándiz Gabriel

  4. Antonio Salas Carceller

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 194/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. FMG, aquí representado por el procurador D. Pedro Pérez Medina, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2007, dictada en grado de apelación, rollo número 63/2007, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7.ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario número 505/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Melilla. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª M.ª del Rosario Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. MAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Melilla dictó sentencia de 2 de marzo de 2007 en el juicio ordinario n. º 505/2006, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luís Ybancos Torres, en nombre y representación de D. MAS, contra D. FMG, representado por la Procuradora Dña. Cristina Fernández Aragón, y contra el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad personal y a la propia imagen de D. MAS por D. FMG en la entrevista concedida al Diario "Melilla Hoy" el domingo 18 de junio de 2006 en los términos que se expresan en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, condenándole a estar y pasar por esta declaración, a que indemnice al actor en la cantidad de 1.200 € así como al interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago, y a publicar la presente sentencia a su costa en el Diario "Melilla Hoy" en iguales condiciones y dimensiones en que se realizó la publicación vulneradora del derecho al honor, no haciéndose especial pronunciamiento en materia de costas procesales».

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara, en síntesis, que:

  1. Se interpone por D. MAS, demanda de protección del derecho al honor, intimidad personal y a la propia imagen contra D. FMG por la entrevista que se publica en el diario «Melilla Hoy», el 18 de junio de 2006.

  2. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Melilla tras la exposición de la doctrina jurisprudencial aplicable en los casos de colisión entre el derecho al honor y la libertad de información y expresión valora cada una de las frases que se consideran vulneradoras del derecho al honor.

  3. Solo la manifestación del demandado relativa a que ahora todo concuerda, ya que la trama la tenía preparada, con un corrupto arbitraje, así como la referencia a la mano negra del comandante Agulló atentan contra el derecho al honor del demandante.

  4. En cuanto a la indemnización se estima en 1 200 € frente a los 12 000 € solicitados en la demanda que devengara el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago y la publicación de la presente sentencia a su costa en el diario «Melilla Hoy» en iguales condiciones y dimensiones en que se realizó la publicación vulneradora del derecho al honor.

TERCERO

La Sección 7. ª de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia de 16 de noviembre de 2007, en el rollo de apelación n. º 63/2007, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Vera García, en nombre y representación del demandado D. FMG, contra la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º Cinco de Melilla en los autos de Juicio Ordinario n. º 505/06, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, subsanando el error material apreciado en el Fallo de dicha resolución relativo a la mención de intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen del demandante, cuya mención habrá de suprimirse.

Se imponen a la parte demandada apelante las costas causadas en este recurso».

CUARTO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en cuanto interesa para el presente recurso, se declara, en síntesis:

1. El recurso de apelación es una glosa de las declaraciones del demandado en la entrevista que concedió al diario «Melilla Hoy», publicada el domingo 18 de junio de 2006, el recurrente entresaca párrafos de dicha entrevista con su correspondiente comentario y valoración, modifica el sentido de las declaraciones e interpreta los hechos de la demanda.

2. El demandado efectúa determinadas imputaciones contra un árbitro, contra la Federación Melillense de Fútbol -especialmente su Presidente-, y contra el demandante. En la respuesta que da el demandado a la pregunta «¿ Desilusionado por no conseguir el ascenso?», que le hace el entrevistador, se aprecia que todos los reproches e imputaciones que realiza a lo largo de la entrevista van dirigidos contra estas tres personas. No resulta admisible su alegación de que nunca efectuó ninguna imputación al actor ni lo relacionó con ningún tipo de trama de arbitraje corrupto para perjudicar a la Unión Deportiva Melilla sino que, precisamente, del contenido de la entrevista y, especialmente, de los pasajes de la misma citados en el hecho segundo de la demanda, se desprende esa imputación que es la que ha servido al Juzgador de instancia para entender vulnerado el derecho al honor del actor.

3. El escrito de recurso es la discrepancia -subjetiva y parcial- del recurrente respecto de la valoración probatoria -objetiva e imparcial- del Juzgador de instancia por lo que no existe error en la apreciación de la prueba ni vulneración del principio dispositivo.

4. La imputación realizada sin prueba de su veracidad, merma la consideración pública del actor, le hace desmerecer ante sus conciudadanos y constituye una intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor. Se considera un mero error de hecho la mención que se hace en el fallo de la sentencia apelada sobre la intromisión en los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen del actor que no han resultado afectados.

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. FMG, se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Sobre la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones del proceso.».

Se funda, en resumen, en lo siguiente:

1. Principios que informan el deber de congruencia de las sentencias. Art. 218 LEC.

No ha sido admitido.

2. Principios que rigen el proceso. El principio dispositivo conforme a la doctrina jurisprudencial,

No ha sido admitido.

3. Sobre conflicto de normas que amparan derechos constitucionales.

El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen pero igualmente la CE reconoce y protege los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones así como a comunicar y recibir libremente información a través de la palabra y de cualquier otro medio de difusión (articulo 20 CE). Por su parte, el artículo 10 del Convenio de Roma de 1950 determina que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión.

De acuerdo con el artículo 7.7 LPDH que se transcribe, las manifestaciones del recurrente no se pueden considerar lesivas para el recurrido, pues no menoscaban su fama ni atentan contra su propia estimación. Además, en el proceso no se ha acreditado menoscabo o vulneración.

Según el artículo 9.3 LPDH acreditada la intromisión ilegitima la indemnización debe atender a las circunstancias del caso, gravedad de la lesión así como al beneficio obtenido por el causante, al faltar estos requisitos la indemnización de 1 200 € es una cuestión gratuita que no obedece a ningún parámetro.

Motivo segundo. «Sobre el interés casacional que mantiene este recurso».

Se funda, en resumen, en lo siguiente:

El interés casacional se justifica por la jurisprudencia citada tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el recurso de apelación (STS 31-07-1998, RC nº 1349/1994 y SSAP de Sevilla, Sección 5.ª ,11-01-2006, de Barcelona, Sección 11.ª, 16-06-2004, de Madrid, Sección 14.ª , 24-03-2004) que desestimaban las pretensiones de los titulares del derecho al honor supuestamente vulnerado, al carecer de suficiente entidad las manifestaciones y no justificarse el daño referido. Además, las palabras empleadas no pueden extraerse de su contexto y ser juzgadas independientemente del mismo, prescindiendo de esta forma de las circunstancias concurrentes que les han servido de antecedente (STS 06-04-1995).

Cita la STS de 12-07-2004, RC n.º 4477/1988, en el supuesto de colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, por un lado, y los de libertad de información y expresión, por otro, la ponderación entre tales derechos ha de hacerse caso por caso sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

En el mismo sentido, cita las SSTS de 21-06-2001, RC n.º 186/1996 y de 09-07-2004, RC n.º 1478/2000.

El Ministerio Fiscal en primera instancia solicitó la desestimación de la demanda, pues eran de escasa entidad las manifestaciones del recurrente y quedaban justificadas por su responsabilidad como Presidente de la UD Melilla en defensa de los intereses de la sección juvenil.

Termina solicitando de la Sala «[…] se dicte sentencia, por la que declare haber lugar al recurso formulado, casando y anulando la mencionada sentencia de la Excma. Audiencia Provincial de Málaga, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, determinando que las manifestaciones del Sr. FMG no constituyen intromisión ilegitima en el derecho al honor a la intimidad o a la propia imagen del Sr. MAS».

SEXTO.- Por auto de 16 de junio de 2009 se acordó no admitir el recurso de casación respecto de las infracciones alegadas en los apartados primero y segundo del motivo primero y admitir el apartado tercero del motivo primero y el motivo segundo.

SÉPTIMO.- En el escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal de D. MAS se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Primera. Sobre el conflicto de normas que amparan derechos constitucionales.

Según reiterada doctrina de la Sala refrendada por el Tribunal Constitucional en el conflicto entre derechos fundamentales ni siquiera los derechos que gozan de tal condición tienen carácter absoluto, pues el derecho al honor se encuentra limitado por los también derechos fundamentales a opinar e informar libremente y el juicio de ponderación ha de ajustarse a las siguientes premisas:

1.ª La delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso sin que puedan establecerse apriorísticamente límites entre uno y otro derecho (SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008), sin perjuicio de que esta tarea de ponderación tenga en cuenta la posición prevalerte que no jerárquica o absoluta que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 CE, ostentan los derechos a la libertad de expresión e información.

2.ª Que frente a la libertad de información (caracterizada por la narración de hechos o noticias), la de expresión (en el sentido de emisión de juicios personales y subjetivos, STS de 12 de julio de 2004) se centra en la formulación de pensamientos, ideas y opiniones (artículo 20.1.a) CE), lo que conlleva un campo de acción más amplio que el derecho a la libertad de información (SSTS de 21, 22 y 23 de julio y 25 de septiembre de 2008), pues los hechos objeto de ésta son susceptibles de prueba o al menos de contraste con datos objetivos.

Además, cuando el conflicto se da entre el honor y Ia libertad de expresión, ha de tomarse en cuenta igualmente en esa labor de ponderación:

1.º Que según constante jurisprudencia, el contenido del derecho fundamental a la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar, pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe sociedad democrática. Y cuando se ejercita la libertad de expresión los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que por dedicarse a actividades públicas o estar implicadas en asuntos de relevancia pública, están expuestas a un riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratasen de simples particulares sin proyección pública alguna.

2.° Que en cualquier caso, quedan fuera del ámbito de protección de ambos derechos fundamentales (expresión e información) Ias frases o expresiones ultrajantes u ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias para ese propósito (SSTC 151/2004 y 174/2006), pues como señalan las SSTS de 25 de septiembre de 2008, 27 de mayo de 2003 y 12 de julio de 2004, las libertades de expresión e información repelen los términos vejatorios o injuriosos, innecesarios porque la CE no reconoce el derecho al insulto.

3.º Finalmente para que una expresión se valore como indudablemente ofensiva o injuriosa y, por tanto, lesiva para la dignidad de la persona en cualquiera de sus dos vertientes, ha de estarse, según la doctrina de la Sala Primera, a lo siguiente: (a) aI contexto en que se producen las expresiones; (b) a la proyección pública de la persona, pues en las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye y (c) a la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal pero tampoco ser intranscendentes (STS de julio de 2004).

La decisión de la Audiencia Provincial se ajusta a esta doctrina, la atribución que hace el recurrente de haber participado en una trama de arbitraje corrupto sin constatación o prueba alguna de tales imputaciones, merma la consideración publica del recurrido y Ie hace desmerecer ante sus conciudadanos por lo que constituye una intromisión ilegitima en el ámbito de protección del derecho al honor, (artículo 18.1 CE).

La sentencia de primera instancia se hace eco de la dificultad que representa la valoración económica que puedan tener tales expresiones y estima proporcionada una indemnización de 1 200 €. Cantidad que no ha sido recurrida por esta parte, pues el ánimo del demandante no es el de lucro sino el ver rectificadas las expresiones y manifestaciones realizadas hacia su persona que considera atentatorias contra su honor.

Segunda. Sobre el interés casacional que mantiene el recurso.

No existe interés casacional. En cuanto a las sentencias invocadas para fundar el interés casacional tras su análisis y siguiendo el orden en que son invocadas, manifiesta:

La STS de 06-04-1995, RC n.º 3830/1992, no tiene semejanza con los hechos enjuiciados en el presente recurso, pues el recurso es interpuesto por la actora cuyas pretensiones habían sido desestimadas tanto en primera como en segunda instancia, al quedar acreditada la veracidad de los hechos objeto de la información.

En la STS de 07-09-1990, la critica se realiza en un entorno preelectoral y eI entorno en que ocurren los hechos objeto del presente recurso es distinto, se imputa al recurrido haber organizado una trama para falsificar actas deportivas en connivencia con estamentos arbitrales corruptos y una mano negra que no dice quien es, careciendo de Ia más mínima prueba sobre dicha imputación.

La citada STS de 06-06-1992, RC n.º 610/1990, igualmente carece de relación. Esta sentencia desestima el recurso, pues no hay constancia de la trascendencia pública del escrito con las expresiones difamatorias al no haber sido objeto de publicidad, sin embargo, las expresiones que dan origen al presente recurso son vertidas en el diario «Melilla Hoy», diario de mayor difusión en la ciudad.

La STS de 31-07-1998, RC n.º 1349/1994, también carece de relación con los hechos que nos ocupan, pues los juzgadores de primera y segunda instancia habían resuelto que no existía intromisión en el derecho al honor, al concurrir el requisito de la veracidad de la información publicada. Y, las otras dos sentencias citadas tampoco guardan relación alguna con el presente recurso, en cambio, la STS de 3-12-2008, RC n.º 1352/2006, es plenamente aplicable,

Termina solicitando de la Sala «que tenga por presentado este escrito con sus copias, tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. FMG, contra Ia sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, con sede en Melilla, que se identifica en el encabezamiento y, en su virtud, dicte resolución desestimatoria del recurso, confirmando la recurrida y con condena en costas a la recurrente en esta instancia».

OCTAVO.- El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:

Es un conflicto suscitado entre el artículo 18.1 CE que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen con los derechos reconocidos en el artículo 20 de la misma, partiendo de los hechos probados por la Audiencia Provincial y de la lectura de la entrevista concedida por el recurrente en las páginas 26 y 27 de la edición del periódico «Melilla Hoy» del domingo 18 de junio de 2006, se desprende que el recurrente efectúa determinadas imputaciones contra un árbitro, contra la Federación Melillense de Fútbol, especialmente su Presidente, pero no solo contra éstos sino también contra el recurrido y lo que el recurrente plantea en los llamados antecedentes de su escrito de interposición del recurso de casación, es una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial y por el Juzgado lo que no es posible plantear en un recurso de casación.

NOVENO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 26 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO.- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSAP, sentencias de la Audiencia Provincial.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistr

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. D. MAS interpuso demanda de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen contra D. FMG, Presidente de la Unión Deportiva Melilla por la entrevista que se publica en el Diario Melilla Hoy, el 18 de junio de 2006.

2. El Juzgado estimó parcialmente la demanda. Existió intromisión ilegítima en el derecho al honor, la manifestación del demandado relativa a que «ahora todo concuerda, ya que la trama la tenía preparada, con un corrupto arbitraje», así como la referencia a la «mano negra del comandante Agulló» atentan contra el derecho al honor del demandante.

3. La Audiencia desestimó el recurso de apelación del demandado.

4. La sentencia se fundó, en síntesis, en que (a) el recurso de apelación entresaca párrafos de la entrevista con su correspondiente comentario y valoración, modifica el sentido de las declaraciones e interpreta los hechos de la demanda; (b) el demandado efectúa determinadas imputaciones contra un árbitro, contra la Federación Melillense de Fútbol -especialmente su Presidente-, y contra el demandante. En la respuesta que da a la pregunta «¿ Desilusionado por no conseguir el ascenso?», que le hace el entrevistador, se aprecia que todas las imputaciones que realiza a lo largo de la entrevista se dirigen contra estas tres personas; (c) no es admisible la alegación de que nunca efectuó ninguna imputación al actor ni lo relacionó con ningún tipo de trama de arbitraje corrupto para perjudicar a la Unión Deportiva Melilla, pues del contenido de la entrevista y, especialmente, cuando afirmó «ahora todo concuerda, ya que la trama la tenía preparada, con un corrupto arbitraje», así como la referencia a la «mano negra del comandante Agulló» de los pasajes citados en el hecho segundo de la demanda se desprende esa imputación y (d) al existir intromisión ilegítima en el derecho al honor confirma la cuantía de la indemnización que asciende a 1 200 € .

5. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación el demandado.

6. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Sobre la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones del proceso.

3. Sobre conflicto de normas que amparan derechos constitucionales».

El motivo se funda, en síntesis, en que, el artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen pero igualmente la CE reconoce y protege los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones así como a comunicar y recibir libremente información a través de la palabra y de cualquier otro medio de difusión (artículo 20 CE). Añade que de acuerdo con el artículo 7.7 LPDH las manifestaciones del recurrente no se pueden considerar lesivas para el Sr. Agulló, pues no menoscaban su fama ni atentan contra su propia estimación. Además, no se ha acreditado la vulneración. Por último, alega que la indemnización de 1 200 € es gratuita, pues no obedece a ningún parámetro.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información y expresión, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados (SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005, 27 de febrero de 2007, 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000, 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001, 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009, la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001, declara (FJ 6), declara, entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

Sin embargo, este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, o proponiendo una calificación que hace supuesto de dicha revisión, pues (a) el objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud del llamado principio de especialidad; (b) en el recurso de casación no pueden combatirse de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia, pues esto convertiría el recurso en una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta Sala (SSTS 5 de abril de 1999, 15 de abril de 1999, 11 de mayo de 2005, 12 de mayo de 2005, 30 de junio de 2005, 30 de abril de 2008 RC n.º 349/2001, 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004, 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004, 4 de febrero de 2009, RC n.º 1188/2006); (c) el error en la valoración de la prueba únicamente puede plantearse ante el Tribunal Supremo con arreglo al régimen procesal vigente por los estrechos cauces que permite la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, cuando la valoración efectuada por el tribunal de instancia haya sido arbitraria, ilógica o irrazonable, pues esto comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE.

En consecuencia, al examinar el recurso de casación interpuesto debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho al honor del recurrido, pero no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquélla considera probados.

CUARTO

La ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, igualmente reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. Comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4; 127/2004, de 19 de julio; 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero).

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizado por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizado por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993; 24 de mayo de 1994; 12 de mayo de 1995; 16 de diciembre de 1996; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997, 24 de julio de 1997, 10 de noviembre de 1997, 15 de diciembre de 1997; 27 de enero de 1998, 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998; 22 de enero de 1999; 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000; 30 de septiembre de 2003; 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000, 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005).

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006).

    En caso de concurrir en un mismo texto aspectos de información y de opinión los primeros deben sujetarse a los límites propios del ejercicio del derecho a la libertad de información (STC 111/2000).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva: (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la critica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información e expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones; (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero).

QUINTO

Prevalencia del derecho al honor en el caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto fundamenta los siguientes razonamientos (que exponemos siguiendo los correlativos epígrafes del FD anterior):

  1. La sentencia recurrida se pronuncia sobre determinadas expresiones utilizadas en relación con las imputaciones realizadas por el Presidente de la U.D. Melilla en una entrevista concedida al diario «Melilla Hoy». Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, y, por otra, la libertad de información, en la medida en que se ponen en conocimiento de los lectores determinados hechos, y la libertad de expresión, en la medida en que se utilizan expresiones de fuerte contenido crítico.

  2. Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión e información, (i) debe partirse de la prevalencia de estos derechos frente al derecho al honor del demandante y (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en el marco de la crítica a la actuación del demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor del demandante puede invertir la posición prevalente que las libertades de información y de expresión ostentan en abstracto en una sociedad democrática.

  3. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) La información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general. El carácter público de una actividad no está solo en relación con su carácter político, sino que, puede derivar también de la relevancia o interés para los ciudadanos de una actividad con carácter general por su naturaleza o su trascendencia económica o social. Estas circunstancias concurren en el caso examinado. No puede negarse el interés que para los aficionados al fútbol tiene la entrevista publicada en el diario «Melilla Hoy» de Melilla. Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia considerable.

(ii) Veracidad. Según la sentencia recurrida las imputaciones realizadas por el recurrente al decir «Ahora todo concuerda, ya que la trama la tenía preparada con un corrupto arbitraje, en el que falsificó el acta y fue sancionado durante un mes». Suponen que D. MAS participó en una trama de arbitraje corrupto para perjudicar a la U.D. Melilla y aunque fue el árbitro quien falsificó el acta y fue sancionado, no hay ninguna prueba de que efectivamente el recurrido participara en esa trama.

(iii) La imputación de que el recurrido participó en una trama de arbitraje corrupto sin ninguna prueba en tal sentido, tiene la gravedad suficiente en el caso examinado para invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta. Supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. MAS, merma su consideración pública y le hace desmerecer ante sus conciudadanos.

En suma, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala permiten llegar a la conclusión de que la entrevista publicada en el diario «Melilla Hoy» sobrepasó el ámbito de la libertad de expresión y, por tanto, se ha producido la intromisión ilegítima que se denuncia en la demanda.

SEXTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Sobre el interés casacional que mantiene este recurso

.

El motivo se funda, en síntesis, en que, la sentencia de la Audiencia Provincial se opone a la jurisprudencia citada tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el recurso de apelación que desestimaban las pretensiones de los titulares del derecho al honor supuestamente vulnerado al carecer de suficiente entidad las manifestaciones y no justificarse el daño referido.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Sobre el interés casacional.

Como ya dijo esta Sala en su auto de 16 de junio de 2009, utilizado el cauce del artículo 477.2.3.º LEC, esto es, la vía del interés casacional, dicho cauce no es el adecuado para acceder a la casación porque dicho interés casacional está limitado a las sentencias que decidan los procesos tramitados en atención a la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, de suerte que habiéndose dictado la resolución recurrida en juicio sobre protección de derecho al honor, esto es, en procedimiento para la tutela civil de los derechos fundamentales, tal materia queda excluida del articulo 477.2.3.º al constituir el objeto del articulo 477.2.1.º de la LEC 2000. No obstante, se admitió, pues el recurrente igualmente utilizó la vía del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC.

De la lectura de la sentencia recurrida no se deduce que la Audiencia Provincial haya infringido la jurisprudencia de esta Sala al estimar que existió intromisión ilegítima en el derecho al honor de acuerdo con lo expuesto en el FD 5.º de esta sentencia.

OCTAVO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. FMG, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2007 dictada por la Sección 7. ª de la Audiencia Provincial de Málaga en rollo de apelación n. º 63/2007, cuyo fallo dice:

    »Fallamos.

    »Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Vera García, en nombre y representación del demandado D. FMG, contra la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º Cinco de Melilla en los autos de Juicio Ordinario n. º 505/06, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, subsanando el error material apreciado en el Fallo de dicha resolución relativo a la mención de intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen del demandante, cuya mención habrá de suprimirse.

    »Se imponen a la parte demandada apelante las costas causadas en este recurso».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamosJuan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández. José Ramón Ferrándiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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