ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7880A
Número de Recurso1722/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Promotora Bulevar de Burgos, S.L. presentó escrito de fecha 28 de abril de 2015 en el que interponía recurso de casación contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 72/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 418/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª María del Mar de Villa Molina, en nombre y representación de D.ª Raquel , presentó el 25 de junio de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de Promotora Bulevar de Burgos, S.L., presentó el día 29 de junio de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de junio de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

La representación de la parte recurrida realizó alegaciones en escrito de fecha 28 de junio de 2017, oponiéndose a la admisión del recurso. La representación de la parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 6 de julio de 2017, suplicando la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso se estructura en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 1256 del Código Civil y por inaplicación de los artículos 1255 , 1258 y 1091 del Código Civil , presentando interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias n.º 745/2013 de 22 de noviembre y n.º 221/2013 de 11 de abril .

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida equipara la finalización de obras con la entrega, y por tanto se opone a la doctrina jurisprudencial que diferencia el plazo de finalización de obra del plazo de entrega.

En segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 1124 del Código Civil en relación con el artículo 1101 del mismo cuerpo legal y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias n.º 745/2013 de 22 de noviembre y n.º 537/2012 de 10 de septiembre .

Para el recurrente, la sentencia habría infringido los artículos mencionados al considerar que el mero retraso en la finalización de la obra es causa objetiva de resolución del contrato, cuando el retraso en la finalización no es un elemento esencial del contrato.

TERCERO

Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de falta de interés casacional por inexistencia de oposición a la doctrina jurisprudencial ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ).

La sentencia recurrida no ha infringido la doctrina jurisprudencial que se menciona, y ello porque no confunde el plazo de finalización de obra con plazo de entrega, siendo que la valoración del carácter esencial o no del retraso sería una cuestión a determinar en cada caso concreto en función de las estipulaciones pactadas, lo que en todo caso entraría dentro del ámbito de interpretación de los contratos.

La sentencia recurrida estima el recurso de apelación y revoca la de instancia al considerar que el contrato establecía expresamente como causa de resolución la falta de terminación de las obras en el plazo fijado, por lo que el plazo debe considerarse esencial y la promotora demandada incumplió claramente la fecha de finalización de obra prevista.

No cabe por tanto sostener, como pretende la recurrente, que la sentencia confunde plazo de terminación con plazo de entrega, ya que ni los vincula ni los equipara, sino que centra su ratio decidendi en el incumplimiento del plazo de finalización de la obra previsto en el contrato, y en la existencia de la causa de resolución expresa.

Las sentencias aportadas como contradictorias no sirven para acreditar el interés casacional, ya que la número 745/2013 alude a un supuesto en el que la audiencia equiparó el plazo de terminación de las obras a plazo de entrega, cuando no fue eso lo pactado; y la número 221/2013 trata de un supuesto de nulidad por error en la determinación del plazo de entrega.

No concurre por tanto el interés casacional alegado, entendido como el conflicto jurídico que se produce por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un «interés casacional» que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha ( STS n.º 207/2016, de 5 de abril ).

CUARTO

El segundo motivo, además, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ), al impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia de ser una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.

Como hemos dicho en el fundamento anterior, la valoración del carácter esencial o no de dicho retraso sería una cuestión a determinar en cada caso concreto en función de las estipulaciones pactadas, lo que en todo caso entraría dentro del ámbito de interpretación de los contratos.

Ya la sentencia de primera instancia mostraba sus dudas a la hora de conceder o no carácter esencial al plazo de terminación de obra, sosteniendo en su fundamento segundo que la previsibilidad del mismo evitaría considerarlo como esencial, «aunque ciertamente resulta confuso que en la cláusula décima se refiera a la facultad de resolución del comprador en caso de que las obras no se terminen dentro del plazo fijado».

La sentencia recurrida, después de transcribir parcialmente las estipulaciones 4ª. -según la cual la finalización de las obras se prevé para el 28 de febrero de 2013 , y la 10ª- que prevé la resolución del contrato si las obras no se terminasen dentro del plazo fijado y las prórrogas concedidas, concluye que el plazo de finalización de las obras debe considerarse esencial, al fijarse expresamente una fecha de finalización de obras y preverse que la falta de terminación de las mismas en el plazo fijado sería causa de resolución del contrato.

Por lo tanto, la sentencia recurrida interpreta el contrato conforme a sus términos literales y en consonancia con la doctrina de esta sala (STS n.º 182/2017 de 13 de marzo ), sin que pueda tacharse de interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal Promotora Bulevar de Burgos, S.L. contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 72/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 418/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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