ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7830A
Número de Recurso558/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Miguel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 2019/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1711/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Isabel Colmenarejo Jover, en nombre y representación de D. Jose Miguel presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de febrero de 2015 personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de la mercantil Instalaciones Hípicas El Molino, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de marzo de 2015 personándose en calidad de recurrida. La mercantil MS Montajes e Instalaciones Eléctricas en General, S.L., no se ha personado como recurrida ante esta Sala. La mercantil Unijerez, S.L., no se ha personado como recurrida ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 11 de julio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida personada, Instalaciones Hípicas El Molino, S.L., mediante escrito de fecha 5 de julio de 2017, se ha manifestado conforme con la inadmisión. El resto de partes recurridas no han presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario donde se reclamaba la cantidad debida por obras frente a una sociedad mercantil y su administrador único, y por enriquecimiento injusto frente a otra mercantil. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , lo que exige justificación del interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos, el primero, por infracción del art. 7.1 y 2 y art. 6.4 CC y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el levantamiento del velo. Alega interés casacional por oposición a al jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS de 30 de mayo de 2012, nº 326/2012 , que a su vez cita otras de la Sala, entre otras las SSTS 475/2008, de 26 de mayo y 422 /2011 de 7 de junio , porque alega la parte recurrente en su escrito que en este caso se ha imputado al administrador de una sociedad mercantil la deuda societaria, porque se funda para ello en indicios probados y no en pruebas, para aplicar una doctrina que es claramente excepcional y de aplicación restrictiva. En el motivo segundo se alega también interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, y cita para justificar esta modalidad de interés casacional la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4.ª, de 18 de septiembre de 2014 , que no aplica la doctrina del levantamiento del velo, cuando la situación de la empresa no era de impago generalizado, y la de la Audiencia Provincial de Albacete de 29 de julio de 2011 en sentido favorable para aplicar la doctrina del levantamiento.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 28 de junio de 2017, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en varias causas de inadmisión:

  1. Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ) por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por cuanto en el motivo segundo de casación, la parte pretende justificar esta modalidad de interés casacional, y hay que recordar que para acreditar el interés casacional por esta vía, es preciso invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia, en las que se decida colegiadamente en un sentido, y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

    En este caso se citan dos sentencias de diferentes audiencias, y además cada una en un sentido opuesto entre sí, por lo que, incluso contando con la sentencia recurrida, no se distinguen dos sentencias de una misma audiencia y sección que resuelvan la misma cuestión jurídica de modo contradictorio con otras dos, que sean de audiencia diferente.

  2. También incurre, en cuanto al motivo primero, en carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ).

    Esto es así porque, la parte recurrente parte de que no existe prueba suficiente para aplicar la doctrina de la Sala Primera, sobre el levantamiento del velo, y poder condenar así al recurrente como administrador de la sociedad MS Montajes e Instalaciones Eléctricas en General, S.L., (en adelante MS), lo que desconoce expresamente, que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por probado que D. Jose Miguel fue quien encargó a Instalaciones Hípicas El Molino, S.L. (en adelante El Molino) las instalaciones hípicas en una finca que es de su propiedad, y que no ha acreditado que la hubiera aportado en algún momento a la sociedad MS, que D. Jose Miguel es administrador único de la sociedad MS y cuyo objeto social es la ejecución de instalaciones eléctrica en general, y nada tiene que ver con al explotación de una finca ganadera, y de la documental está acreditado que MS se constituyó por el Sr. Jose Miguel y su esposa suscribiendo él 873 de las 900 participaciones y ella las 27 restantes, sin que se haya probado que existiesen terceros socios. También que de los pagos a la actora solo existe rastro documental en un recibo en el que consta que el Sr. Jose Miguel le entrega un pagaré que le había endosado a él y no a la sociedad, de todo lo cual la sentencia recurrida tiene por probado que el comitente de la obra fue D. Jose Miguel , y que firmó el reconocimiento de deuda e hizo constar la entrega de un pagaré por cuenta de MS, utilizando la personalidad jurídica de ésta, con el fin fraudulento de desvincularse de sus responsabilidades contractuales, y sin que pese a la facilidad probatoria evidente, por el Sr. Jose Miguel se haya intentado probar que en MS existan más socios que él mismo y su esposa, o que la sociedad MS tuviera solvencia suficiente para el abono de la obra, cuando lo acreditado es que el capital social era menor al importe de la obra contratada, por todo lo cual, si se respeta esa base fáctica, en nada se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala sobre el levantamiento del velo.

    Por lo que el recurso carece manifiestamente de fundamento, porque el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel , contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 2019/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1711/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a las partes recurridas no personadas ,a través de sus representaciones procesales en el rollo de apelación, previa la notificación de la presente resolución solo a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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