STS 475/2008, 26 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución475/2008
Fecha26 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía nº 277/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao; cuyo recurso fue interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Adminitración de la Seguridad Social don Manuel Alcaraz García de la Barrera; siendo parte recurrida don Jorge, don Juan Luis y don Imanol, representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset y defendidos por el Letrado don don Ricardo de Ángel Yágüez. Autos en los que también han sido parte Talleres Ereño S.A. en suspensión de pagos y la Intervención Judicial de dicha suspensión de pagos que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de don Juan Luis don Jorge y don Imanol contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Talleres Ereño, S.A. en suspensión de pagos y la Intervención Judicial de dicha suspensión de pagos.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... sentencia por la que: A) Se declare, en base a lo expuesto en la presente demanda, que sobre los bienes embargados que se detallan en los apartados 1 y 2 siguientes, la titularidad dominical corresponde, en régimen de comunidad ordinaria y en partes iguales a D. Juan Luis, D. Jorge, y D. Imanol y D. Ignacio.- Estos bienes que acabamos de mencionar son: 1.- Finca inscrita al Tomo NUM000, Libro NUM001 de Baracaldo, Folio NUM002, Finca nº NUM003, Inscripción NUM004.- 2.- Finca inscrita al Tomo NUM005, Libro NUM006 de Baracaldo, Folio NUM007, Finca nº NUM008, Inscripción NUM009.- B) Se declare, en base a lo expuesto en la presente demanda, que sobre el bien embargado que a continuación se detalla, la titularidad dominical corresponde, en régimen de comunidad hereditaria y por partes iguales, a D. Juan Luis, D. Jorge, D. Imanol y D. Ignacio.- El bien a que este apartado B) se refiere es: Finca inscrita al Tomo NUM010, Libro NUM011 de Baracaldo, Folio NUM012, Finca nº NUM013, inscripción NUM009.- C) Se ordene el alzamiento de los embargos trabados por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre las tres fincas a que se refieren los anteriores apartados A) y B).- D) Se acuerde librar mandamiento al Registro de la Propiedad de Baracaldo para que proceda a la cancelación de las anotaciones de embargo y de cuantos asientos traigan causa de los mismos.- E) Con expresa imposición de las costas a la Tesorería General de la Seguridad Social y a TALLERES EREÑO S.A., EN SUSPENSION DE PAGOS y a la Intervención Judicial de la misma, estas dos últimas si se opusiesen a la presente demanda."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... resolución por la que, desestimando la demanda, declare ajustada a derecho la resolución administrativa de la Tesorería de 4 de Abril de 1.997 (folio 41 y ss del expediente)..."

    Por providencia de fecha 5 de septiembre de 1997 se acordó declarar en rebeldía a los demandados Talleres Ereño, S.A. en suspensión de pago e Intervención Judicial de Talleres Ereño, S.A.

  3. - Contestada la demanda y dalos los oportunos traslados se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las demanda promovida por la representación procesal de D. Juan Luis, D. Jorge y D. Imanol contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Talleres Ereño, S.A. en suspensión de pagos y la intervención judicial de dicha suspensión de pagos, debo absolver y absuelvo de la misma a los citados demandados, y con imposición de costas a los actores."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Jorge, don Juan Luis y don Imanol, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Jorge, Juan Luis y Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 11 de los de Bilbao en el juicio sobre tercería de dominio nº 277/97 del que este rollo dimana, revocamos dicha resolución; y, con estimación de la demanda interpuesta por los antecitados recurrentes, declaramos haber lugar al levantamiento de los embargos causados por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre los bienes inmuebles que se señalan en el suplico de la demanda, debiéndose librar mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Baracaldo para que proceda a la cancelación de las anotaciones de embargo y de cuantos asientos traigan causa de los mismos; con imposición a la Tesorería General de la Seguridad Social de las costas causadas en la primera instancia sin pronunciamiento expreso respecto de las causadas en esta alzada."

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, formalizó recurso de casación, que funda en cuatro motivos, todos ellos amparados en el nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo los siguientes:

  1. Por infracción del artículo 1.253 del Código Civil por falta de aplicación de la prueba de presunciones en cuanto a la apreciación del principio de unidad de empresa.

  2. Por infracción del artículo 1.253 del Código Civil por falta de aplicación de la prueba de presunciones en cuanto a la apreciación de ánimo fraudulento por parte de los terceristas.

  3. Por infracción de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo jurídico en relación con los artículos 6.4 y 7.2 ambos del Código Civil, y

  4. Por infracción del artículo 523 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, los actores don Jorge, don Juan Luis y don Imanol, se opusieron al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores don Jorge, don Juan Luis y don Imanol interpusieron demanda de juicio declarativo de mayor cuantía sobre tercería de dominio respecto de determinadas fincas que habían sido embargadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en procedimiento de apremio por impago de cuotas de cotización, dirigiendo la demanda contra la referida entidad pública, así como frente a Talleres Ereño S.A. y la Intervención Judicial, al encontrarse esta última en estado legal de suspensión de pagos.

La Tesorería demandada, única personada ya que el resto de los demandados permanecieron en situación de rebeldía, se opuso a la demanda y mantuvo que, como consecuencia de débitos contraídos por cuotas del régimen general de la seguridad social por don Rubén, padre de los actores, que figuraba con número de código de cuenta de cotización NUM014, se emitieron por la Dirección Provincial de la TGSS de Vizcaya las correspondientes certificaciones de descubierto y providencias de apremio relativas al período comprendido entre 8/94 y 1/96, por importe de 105.535.579 pesetas. Ante el impago de dichas certificaciones, se dictó por la Unidad de Recaudación Ejecutiva, con fecha 9 de diciembre de 1996, orden de embargo sobre las fincas registrales de Baracaldo números NUM015, NUM013, NUM008 y NUM003, siendo así que por el Registro de la Propiedad de Baracaldo se practicaron las oportunas anotaciones de embargo sobre las tres últimas fincas referidas, que figuraban inscritas a nombre de don Rubén, denegando la práctica de la anotación sobre la número NUM015 por figurar inscrita a nombre de Talleres Ereño S.A.

No obstante, don Rubén, que fue empresario individual y como tal figuraba de alta en la Seguridad Social con el código de cuenta de cotización ya señalado había fallecido el día 16 de agosto de 1979 y, previamente, con fecha 30 de diciembre de 1976, había constituido la entidad Talleres Ereño S.A. para la continuación del negocio, sociedad que siguió efectuando el pago de las cotizaciones con el mismo código ya señalado, y a la que se había aportado por don Rubén la finca de su propiedad nº NUM015, pero no las restantes que, como tales y a título de herencia, pasaron a sus hijos -hoy demandantes- que interponen la tercería de dominio ante el embargo que sobre las mismas ha decretado la TGSS.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao dictó sentencia que fue desestimatoria de la demanda, la cual fue recurrida por los demandantes siendo así que la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) dictó nueva sentencia por la que estimó el recurso de apelación, revocando la de primera instancia y, con estimación de la demanda, declaró haber lugar al levantamiento del embargo sobre las citadas fincas y a librar el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad para cancelación de las anotaciones de embargo que pesan sobre ellas, con imposición a la TGSS de las costas de primera instancia y sin especial declaración sobre las del recurso.

Contra esta última resolución ha interpuesto el presente recurso de casación la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial se apoya en los siguientes datos para considerar que los hermanos Juan Luis Ignacio Jorge Imanol - demandantes- son realmente terceros respecto de Talleres Ereño S.A.: a) La mercantil Talleres Ereño se constituyó por don Rubén y cuatro de sus hijos -tres de los cuales son ahora los terceristas- en el mes de diciembre de 1976; b) Los inmuebles cuyo embargo es objeto de la tercería se adquirieron por don Rubén en los años 1951, 1955 y 1970, lo que significa que dos de ellos fueron de su propiedad incluso antes de iniciar su andadura como empresario individual, lo que ocurrió en 1961; c) No hay dato alguno que permita suponer que Talleres Ereño S.A. se constituyó como ficción jurídica para proteger a sus socios en perjuicio de terceros hasta el punto de que su socio principal Sr. Rubén falleció en el año 1979 y las deudas por cuotas de la Seguridad Social corresponden al período que va desde febrero de 1994 a enero de 1996; y d) Los inmuebles embargados nunca fueron de propiedad de Talleres Ereño S.A., sino que pertenecían a la sociedad de gananciales formada por el Sr. Rubén y su esposa desde mucho antes de constituirse la mercantil y, por supuesto, de generarse la deuda.

TERCERO

Los razonamientos que fundamentan la sentencia hoy impugnada han de ser compartidos teniendo en cuenta que nos encontramos en un proceso de tercería de dominio, siendo evidente que su objeto está sujeto a limitaciones y sólo cabe discutir en su ámbito los errores en la atribución de la titularidad del bien embargado y sometido al acto ejecutivo, desconociendo el derecho del tercerista a cuyo patrimonio se hace trascender la responsabilidad con vulneración de lo previsto en el artículo 1.911 del Código Civil ; titularidad sobre el bien que acreditan los demandantes y que convierte en ilícita la ejecución, sin perjuicio de que la Tesorería General de la Seguridad Social pudiera haber actuado, en el presente caso, contra los hoy demandantes por la vía de la responsabilidad de los administradores sociales o de la derivación de responsabilidad por impagos a la Seguridad Social que preveía el Reglamento General de Recursos del Sistema de Seguridad Social en su redacción entonces vigente aprobada por R.D. 1637/1995, de 6 de octubre.

Por ello, han de ser rechazados los dos primeros motivos del recurso que coinciden en denunciar la vulneración del artículo 1.253 del Código Civil al no aplicar la sentencia impugnada la prueba de presunciones para considerar, en primer lugar, que las fincas embargadas estaban afectas a la explotación industrial llevada a cabo inicialmente por don Rubén y posteriormente por Talleres Ereño S.A., formando una unidad patrimonial afecta a la empresa o negocio; y, en segundo lugar, al no aplicar la referida prueba de presunciones para entender acreditado el ánimo fraudulento por parte de los terceristas. Lo primero que habrá de destacarse es que ninguna de tales afirmaciones se contiene en la contestación a la demanda ni en el escrito de dúplica, pues la Tesorería se limitó a argumentar que la responsabilidad del pago de las cuotas de seguridad social recaía sobre el número de código de cuenta de cotización NUM014, que primero correspondió al Sr. Rubén y después a Talleres Ereño S.A., por lo que procedía ejecutivamente contra los bienes que en el Registro de la Propiedad aún seguían inscritos a favor del primero aunque hubiera fallecido años antes y hubieran sido, en consecuencia, transmitidos a sus herederos, que son los actores de la tercería.

Por otro lado, se plantea en ambos motivos un tema de prueba y esta Sala ha declarado reiteradamente que a partir de la Ley 10/1992 de 30 de abril, la valoración probatoria de la instancia sólo puede combatirse en casación denunciando, por la vía del actual ordinal 4º del artículo 1692, error de derecho en la valoración de la prueba con cita, como infringido, de precepto legal que discipline dicha valoración (sentencias de 26 de diciembre de 1995, 25 de febrero de 1997, 23 de enero de 1998, 13 de abril de 1999, 31 de marzo de 2003 y 22 de julio de 2004, citadas por la más reciente de 4 mayo 2007 ), pues la casación no constituye una tercera instancia sino un medio de impugnación de carácter extraordinario dirigido a poner de manifiesto las posibles infracciones de normas legales producidas en la instancia, sin que quepa una revisión general de lo resuelto en las mismas mediante una nueva valoración del material probatorio ya tenido en cuenta (sentencias de 31 de mayo de 2000, 7 de febrero y 10 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004 y 12 de mayo de 2005, entre otras muchas). Es por ello que como no existe norma legal que obligue al juzgador de instancia a hacer uso de las presunciones no previstas por la ley, ya que el artículo 1.253 del Código Civil -hoy derogado- faculta, pero no obliga, a ello, ha de concluirse que no puede fundarse un motivo de casación en la falta de uso de tales presunciones (sentencias de 1 abril y 7 julio 2003, 13 diciembre 2006, 28 mayo y 19 diciembre 2007 ).

En consecuencia, ambos motivos han de ser desestimados.

CUARTO

El tercer motivo denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo jurídico en relación con los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil.

Cita el recurrente en apoyo del motivo el contenido de las sentencias de esta Sala de 15 y 24 abril 1992 que se refieren a la creación ficticia de sociedades para la elusión de responsabilidades de carácter personal, aludiendo en este sentido a la constitución de la mercantil Talleres Ereño S.A. Pero basta observar las fechas de constitución de la sociedad -30 diciembre 1976- y las de generación de la deuda con la seguridad social -cotizaciones desde agosto de 1984 a enero de 1996- para comprobar que, sin perjuicio de que la adopción de la forma societaria pretenda una limitación de responsabilidad no prohibida por la ley, en el presente caso no cabe poner en relación uno y otro hecho tan distantes en el tiempo. Sobre todo porque, como esta Sala ha declarado, siempre habrá de tenerse en cuenta que la doctrina del levantamiento del velo es de aplicación excepcional (SS. 11 de octubre 2002, 11 de septiembre de 2003, 29 junio 2006 y 19 abril 2007, entre otras), por lo que debe ser objeto de un uso ponderado y restringido.

Por ello, el anterior motivo también ha de ser desestimado.

QUINTO

El motivo cuarto denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 al haber sido impuestas a la parte demandada -hoy recurrente- las costas de la primera instancia, alegando que el Juzgado desestimó la demanda por lo que en forma alguna se puede apreciar temeridad o mala fe en su actuación como demandada a efectos de imposición de costas.

Olvida la parte recurrente que la Audiencia Provincial, al conocer del proceso en segunda instancia, pronuncia una nueva sentencia que sustituye completamente a la dictada por el Juzgado y en este caso la resolución dictada por la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y estimó íntegramente la demanda rechazando así todo lo argumentado por la ahora recurrente en la contestación, por lo que, aun cuando lógicamente no hizo especial pronunciamiento sobre costas de segunda instancia (artículo 896 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ), sí había de imponer las de primera instancia a la parte demandada por aplicación del principio objetivo del vencimiento establecido en el artículo 523, párrafo primero, que se afirma infringido, pues el mismo no precisa para ello de apreciación alguna de temeridad o mala fe en el litigante, ya que tras la reforma operada en la Ley Procesal por Ley 34/1984, de 6 agosto, que dio nueva redacción a dicho artículo, se pretendió, como decía en su Exposición de Motivos "poner la condena en costas en más directa relación con el resultado del litigio"; por lo que de la norma resultaba la imposición de costas a la parte cuyos pedimentos fueran totalmente rechazados -como en este caso ha ocurrido con los de la TGSS- salvo la apreciación de circunstancias especiales que aconsejaran no hacer tal imposición, las cuales no se han estimado en el presente caso.

SEXTO

Rechazada la totalidad de sus motivos, procede en consecuencia la desestimación del recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) con fecha 8 de noviembre de 2000 en autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre tercería de dominio número 277/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao en virtud de demanda interpuesta por don Jorge, don Juan Luis y don Imanol contra la entidad hoy recurrente y otros y, en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a dicho recurrente de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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