SAP Guipúzcoa 157/2017, 11 de Julio de 2017

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2017:649
Número de Recurso1008/2014
ProcedimientoRollo tribunal del jurado
Número de Resolución157/2017
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000711. Fax / Faxa: 943-000701

NIG P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/026489

NIG CGPJ / IZO BJKN :

Rollo tribunal del jurado / Zinpekoen epaimahaiko erroilua 1008/2014 - M

Atestado nº NUM000

Delito / Delitua: HOMICIDIO (Violencia doméstica)

O.Judicial Origen: Jdo. Instrucción nº5 (Donostia)

Procedimiento: J.tribun.jurado 234/2014

Contra / Noren aurka : Olegario

Procurador/a / Prokuradorea : JOSE RAMON BARTOLOME BORREGON

Abogado/a / Abokatua : MIGUEL CASTELLS ARTECHE

Marisa en calidad de PERJUDICADO(A)

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO IRUIN SANZ

Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA KINTANA MARTINEZ

SENTENCIA Nº 157/2017

ILMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, a once de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por el Magistrado-Presidente que al margen se expresa, ha visto en juicio oral y público el Juicio Tribunal Jurado nº 234/14, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de esta ciudad, seguido por un delito de ASESINATO del que figura como acusado Olegario , nacido el día NUM025 de 1973 en Donostia-San Sebastián, con D.N.I. nº NUM001 , representado por el Procurador Sr. Bartolomé y defendido por el Letrado Sr. Castells. Habiendo sido parte como Acusación Particular Marisa , representada por la Procuradora Sra. Kintana y defendida por el Letrado Sr. Iruin; así como el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. Jorge Bermúdez.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación provisional calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, tipificado en el artículo 139 del Código Penal (CP ) y, alternativamente, de un delito de omisión del deber de socorro tipificado en el art. 195 CP . Estimaba responsable de dichos delitos al acusado Olegario en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, como agravante. Solicitaba la imposición al acusado de las penas de 18 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos superstites, así como la condena al pago de las costas procesales. Y por la calificación alternativa de omisión del deber de socorro, la pena de 12 meses multa, a razón de 10 euros diarios.

Por vía de responsabilidad civil solicitaba la condena del acusado a indemnizar a Marisa , en la suma de 105.000 euros, y a cada uno de los hermanos supérstites de Calixto , en la suma de 30.000 euros a cada uno de ellos, con las actualizaciones e intereses que procedan en ejecución de sentencia.

En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal elevó dichos aspectos de sus conclusiones a definitivas, si bien modificó parcialmente los hechos objeto de acusación.

SEGUNDO

La acusación particular de Francisca en su escrito de acusación provisional calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, tipificado en el artículo 139.1ª CP . Estimaba responsable de dicho delito al acusado Olegario en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, como agravante. Solicitaba la imposición al acusado de las penas de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta, e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos Nicanor , Carlos Manuel y María Rosario . Así como la prohibición de acercamiento y comunicación con ellos y con Francisca por cualquier medio durante 21 años, cuyo cómputo comenzará a partir del momento en que el tratamiento penitenciario permita la concesión de permisos.

Por vía de responsabilidad civil solicitaba la condena del acusado a indemnizar a Francisca , en la suma de 200.000 euros, y a sus hijos Nicanor , Carlos Manuel y María Rosario , en la suma de 50.000 euros a cada uno de ellos, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). E interesó la condena a las costas procesales, incluidas las de dicha acusación particular.

En el acto de la vista oral, la acusación particular elevó dichos aspectos de sus conclusiones a definitivas, si bien modificó parcialmente los hechos objeto de acusación.

TERCERO

La Defensa del acusado en sus conclusiones provisionales manifestó su disconformidad con los escritos de acusación, consideró que el acusado no cometió ninguno de los delitos objeto de acusación y solicitó la libre absolución de su defendido.

En el acto de la vista oral elevó dichos aspectos de sus conclusiones a definitivas, si bien modificó parcialmente el apartado de hechos de las conclusiones provisionales.

CUARTO

En el acto del juicio oral se practicaron como pruebas la declaración del acusado, testificales, periciales y documentales, con el resultado que consta en el acta del juicio y en la grabación videográfica del mismo.

QUINTO

Finalizado dicho plenario, se redactó por el Magistrado-Presidente el objeto del veredicto, sobre el que se oyó a las partes, admitiéndose algunas modificaciones que propusieron, tras lo que se aprobó definitivamente el mismo, sin que las partes mostrasen protesta al respecto.

Tras ello, se hizo entrega a los jurados de dicho objeto del veredicto y el Magistrado-Presidente les instruyó sobre los extremos referidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo, del Tribunal del Jurado (en adelante LJ), comenzando seguidamente la deliberación y votación del jurado, de lo que se extendió la correspondiente acta de votación.

Entregada copia de la misma al Magistrado-Presidente, éste acordó su devolución al Jurado, en relación con la motivación que exponía de su respuesta a la pregunta nº 4 y emitió las correspondientes instrucciones, tras lo que el Jurado extendió una segunda acta de votación, en la que subsanó el defecto advertido y que fue leída en audiencia pública, cesando a continuación el Jurado en sus funciones.

SEXTO

Al haber emitido el Jurado veredicto de culpabilidad, se realizó la preceptiva audiencia a las partes para que informaran sobre la pena que debe imponerse al acusado y sobre la responsabilidad civil.

En ella, las acusaciones informaron en apoyo de dichos extremos, tal como los habían formulado en sus conclusiones definitivas, arriba indicados.

Por su parte, la defensa solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada y la rebaja en dos grados de la pena, por haberse tardado en la tramitación de la causa cinco años y seis meses.

Dado traslado a las acusaciones, se opusieron a la aplicación de dicha atenuante, por solicitarse de manera extemporánea, al no haberse solicitado con anterioridad, por no haber declarado probado el jurado hecho alguno que pudiera sustentarla y por no haberse producido tales dilaciones indebidas.

SÉPTIMO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las formalidades prescritas por la ley.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El acusado Olegario contrajo matrimonio con Francisca , matrimonio del que nacieron cuatro hijos, de los que Calixto , nacido el NUM002 -1998, era el mayor.

El domicilio familiar se hallaba ubicado en la CALLE000 , n° NUM003 - NUM004 NUM005 , de Donostia, ocupando la vivienda en régimen de arrendamiento.

El 17-11-2011 Francisca comunicó al acusado su intención de divorciarse. El acusado no deseaba dicho divorcio y trató de evitarlo. El día 19-11-2011 se autolesionó con una navaja, razón por la que ingresó en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Donostia, hasta el 23-11-2011.

Al abandonar el centro hospitalario, el acusado se trasladó a vivir a casa de su madre, sita en la CALLE001 de Donostia. En los días siguientes intentó contactar con Francisca , bien directamente con ella, bien a través de otras personas, entre las que se encontraba su hijo Calixto .

SEGUNDO

El día 1-12-2011, Calixto comenzaba sus clases aproximadamente a las 8,00 horas en el Instituto de Educación Secundaria DIRECCION000 , sito en la CALLE002 del BARRIO000 , de esta ciudad.

Entre las 7,30 y las 7,40 horas, salió del DIRECCION001 , regentado por la familia de su madre, en el n° NUM006 de la AVENIDA000 . Tras ello se dirigió con el acusado al antiguo domicilio familiar de la CALLE000 , donde ya nadie residía, a fin de recoger pertenencias, ya que debían desalojar en breve dicha vivienda.

Una vez que ambos se encontraban en la vivienda, estando Calixto en la habitación que fue dormitorio de los progenitores, sufrió una herida en el corazón, causada por un cuchillo de una hoja de 11 cm. de longitud y 2 cm. de anchura, herida que le causó un shock cardiogénico y un taponamiento cardíaco, que tras varios minutos, le produjo la muerte.

TERCERO

La comunicación de Francisca al acusado de su intención de divorciarse causó a éste gran desazón.

CUARTO

El día 1-12-2011, el acusado abordó a Calixto cuando salió del DIRECCION001 a las 7,40 horas, rumbo del Instituto de Educación Secundaria DIRECCION000 , donde comenzaba sus clases a las 8,00 horas. El acusado le convenció para que le acompañara al antiguo domicilio familiar de la CALLE000 , que debían desalojar ese mismo día.

QUINTO

Una vez en la vivienda, encontrándose ambos en la habitación que fue dormitorio de los progenitores, el acusado, como venganza contra su esposa, por la decisión de ésta de divorciarse, clavó a Calixto en el corazón, con la intención de matarle, un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR