SJPI nº 3 236/2017, 1 de Septiembre de 2017, de San Bartolomé de Tirajana

PonentePINO ESTHER HORMIGA FRANCO
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
ECLIES:JPI:2017:514
Número de Recurso809/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3

Campo internacional de Maspalomas, Parcela 33 San Bartolomé de Tirajana

Teléfono: 928 72 32 03

Fax.: 928 72 32 83

Email.: instancia3.sbar@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000809/2016

NIG: 3501942120160005504

Materia: Sin especificar

Resolución: Sentencia 000236/2017 IUP: BR2016039578

Intervención: Interviniente: A bogado: P rocurador:

Demandante Abel Jose Joaquin Mazorra Alvarado

Orlando Puga Medraño

Demandado banco santander s.a. Armando Curbelo Ortega Perito Julian Barrios Sánchez

Perito Donato

SENTENCIA

En San Bartolomé de Tirajana a 1 de septiembre de 2017.

Visto por Doña Pino Hormiga Franco, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 0000809/2016 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante DON Abel , representado por el Procurador Don Orlando Puga Medraño asistida del Abogado Don José Joaquín Mazorra Alvarado, y de otra como demandada BANCO SANTANDER, S.A. representado por el Procurador D. Armando Curbelo Ortega y asistido del Abogado D. Sergio Sánchez Gimeno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de octubre de 2016, por el Procurador Don Orlando Puga Medraño, en nombre y representación de DON Abel , se presentó demanda de juicio Ordinario contra BANCO SANTANDER S.A., y fue admitida a trámite por decreto de fecha 3 de noviembre de 2016, en el que se acordaba emplazar a la parte demandada por término legal para que se personara en autos y contestara a la demanda, lo que así verificó mediante escrito presentado en fecha 28 de diciembre de 2016 por el Procurador D. Armando Curbelo Ortega. Se dictó diligencia de ordenación de fecha 17 de enero de 2017 por la que se acordaba citar a las partes personadas para la celebración de la audiencia previa el día 4 de abril de 2017, en cuya fecha tuvo lugar con el resultado que obra en autos, señalándose para la celebración del juicio el 18 de julio de 2017, en cuyo acto se practicaron las pruebas que fueron admitidas con el resultado que obra en autos, quedando los autos conclusos para sentencia.

SEGUNDO

En la tramitación del presente pleito se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercita como acción principal, la nulidad o la anulabilidad del contrato de 20 títulos de valores convertibles de Banco Santande r por la inexistencia de consentimiento informado o existencia de vicio del consentimiento; subsidiariamente, se solicita que se declare el incumplimiento del banco de sus obligaciones de información, lealtad, transparencia y fiel asesoramiento en la prestación del servicio de inversión con indemnización de daños y perjuicios por igual motivo con fundamento en el artículo 1.101 del Código Civil .

Funda sus pretensiones en que la parte demandante tiene 75 años de edad, carece de estudios medios o superiores y de conocimientos económicos y financieros. Que su cliente basado en la confianza en el banco y en los argumentos del personal de la oficina de Puerto Rico en el municipio de Mogán contrata este producto bajo la creencia de que esta garantizado y que su inversión estaba asegurada con el 100%; a lo que se opone la demandada alegando de forma resumida que no procede el ejercicio de la acción de nulidad al haber caducado la misma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código civil ; que actuó diligentemente así como que la parte demandante conocía el riesgo de su inversión.

SEGUNDO

Se plantea como primer motivo de oposición la caducidad de la acción de nulidad de contrato por error en el consentimiento. Alega la parte demandada que el límite temporal para dicha acción es de cuatro años, porque se insta la nulidad por vicio del consentimiento, que es una nulidad relativa o anulabilidad y que tiene un plazo de caducidad de 4 años, de manera que alega que dado que la parte actora convirtió en acciones en fecha de 6 de junio de 2012, ésta es la fecha en la que se debe fijar el dies a quo, como máximo la fecha de la conversión de los valores del Santander, habiéndose presentado la demanda en fecha de 3 de octubre de 2016.

La acción de nulidad por vicio en el consentimiento efectivamente está sujeta al plazo de 4 años establecido en el art. 1301 CC , que en opinión de esta juzgadora es de caducidad y no de prescripción (cfr. SSTS de 27 de octubre de 2004 , 5 de abril de 2006 y 6 de septiembre de 2006 ). Por lo que debe examinarse si la acción correspondiente estaba caducada o no cuando se interpuso la demanda, el día 3 de octubre de 2016.

Pues bien, puede entenderse caducada la acción, habida cuenta que la suscripción de este producto conllevaba una serie de prestaciones, cual es la obtención de los rendimientos correspondientes, bien en un solo año, si no se confirmaba la adquisición de la entidad sobre la que se lanzó la OPA; o bien, caso contrario, como fue lo ocurrido, la obtención de una rentabilidad fija el primer año, y variable según Euribor durante los cuatro años siguientes, durante los cuales también se podía proceder a la venta a precio de mercado o a la conversión voluntaria en acciones, y caso de llegar el plazo pactado de cinco años, se procedería a la conversión obligatoria de las obligaciones en acciones, ocurriendo en este caso la conversión voluntaria en junio de 2012.

Por tanto, siendo éste el momento final de devengo de las respectivas prestaciones que podían derivarse de la suscripción de los Valores Santander, es decir, el momento de consumación del contrato, entiende esta Juzgadora que el plazo de caducidad ha de computarse desde dicho momento. Dado que la demanda se presentó el día 3 de octubre de 2016, ha transcurrido el plazo de cuatro años desde el dies a quo (junio de 2012), de conformidad con la doctrina jurisprudencial dominante en este punto, procede estimar la excepción de caducidad de la acción, debiendo desestimar la demanda.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto y sin perjuicio de la desestimación de la demanda según el fundamento anterior, en primer lugar indicar que los Valores es un producto que se comercializó y ofreció a la parte actora por la necesidad del emisor de los valores, nunca ocultada públicamente, de captar fondos para la adquisición por la demandada Banco de Santander S.A., por el Royal Bank of Scotland y por Fortis, de la totalidad de las acciones, en una operación de oferta pública de la entidad financiera holandesa ABN AMRO. Para ello se emitieron unos valores, denominados "Valores Santander", registrándose las condiciones de la oferta en la CNMV el 19 de septiembre de 2007, por un importe nominal de 7.000.000.000 euros, con 5.000 euros de valor nominal unitario. La operativa de tal emisión diferenciaba dos situaciones; a saber:

Si la OPA no prosperaba, el 27 de julio de 2008 los valores se amortizarían el 4 de octubre de 2008 con reembolso de su valor nominal y una remuneración del 7,30% TAE;

Si sí prosperaba y finalmente ABN AMRO era adquirida, los valores se canjearían necesariamente por obligaciones convertibles en acciones de nueva emisión del Banco de Santander S.A., en diversos momentos para el canje voluntario y ciertas condiciones de canje obligatorio. Operaba así la inversión en los valores como un título de deuda privada, con el devengo de un interés anual del 7,30% el primer año y Euribor más 2,75% en los años sucesivos, pagadero trimestralmente, hasta el momento de su conversión en acciones del Banco. La conversión era obligatoria transcurrido el plazo de cinco años, al precio de conversión inicialmente fijado.

Consta publicado en la CNMV un tríptico informativo, en el que se mostraban dos escenarios diversos bajo la mención de "ejemplos teóricos de rentabilidad". En él se explicaba la determinación de una prima de conversión fija de las acciones en el momento del canje: "para la conversión, la acción Santander se valorará al 116% de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles, esto es, por encima de su cotización en ese momento", con un precio que quedó establecido en 16,04 euros por acción, fijándose en consecuencia 311,76 acciones por cada Valor Santander.

Por tanto el riesgo de la inversión dependía del valor de las acciones en el momento de la conversión, pues el valor de referencia no era el de la cotización en el momento del canje, sino el precio previamente determinado por referencia al momento de la emisión. De este modo, si en el instante del canje la cotización de la acción fuera superior a la predeterminada de 16,04 euros, los clientes adquirirían acciones por un precio más barato que el de mercado en ese momento. Si por el contrario el valor de la acción fuera inferior al precio indicado, los inversores adquirirían las acciones a un precio superior al de cotización en esa fecha. Sea cual fuera, en consecuencia, la evolución de la acción del Banco, el cliente siempre recibiría un número ya determinado de acciones.

Llegado el 4 de octubre de 2012, se produjo la conversión forzosa a la cotización predeterminada anunciada en la nota de valores y en el tríptico informativo. Se adoptaron dos instrumentos antidilutivos: de un lado, la Junta General de Accionistas fijó un precio de conversión un 16% superior al precio de mercado; del otro, para los titulares de Valores Santander fue minorando el precio inicial de referencia (16,04 euros) a efectos de conversión, como consecuencia de las sucesivas ampliaciones de capital de la entidad demandada.

En consecuencia, el precio de referencia definitivo al que se canjearon voluntariamente los valores el 6 de junio de 2012 fue de 13,25 euros (informe pericial aportado en la contestación a la demanda), tal y como se comunicó a la CNMV el 14 de mayo de 2012 el precio...

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