ATS, 2 de Junio de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:10599A
Número de Recurso3036/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 679/07 seguido a instancia de Dª Purificacion contra ATARFIL, S.L., sobre extinción de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 23 de julio de 2008, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2008 se formalizó por la Letrada Dª María José Moreno Herrera en nombre y representación de ATARFIL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 23 de julio de 2008 (Rec. 1250/2008 ), confirma la de instancia estimatoria en parte de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la demandante, que inicialmente prestaba servicios para la demandada como administrativa de producción pasando luego a ocupar el puesto de responsable de atención al cliente, tenía como superior en el organigrama a la jefa de control de riesgos y atención a clientes, si bien en última instancia la supervisión de su trabajo correspondía al director de ventas. La sala en la que trabajaba la demandante y sus compañeros era un espacio que permitía que todos pudiera verse y escucharse. Pues bien, consta que el director de ventas, en presencia de los trabajadores, y del administrador único de la comercial, de forma habitual gritaba a los empleados y ponía de relieve frente al resto los errores cometidos, o la falta de aptitudes para el trabajo. Habiendo proferido gritos y expresiones malsonantes a la actora y haciéndola llorar en numerosas ocasiones, pese a que la empresa se muestra satisfecha con su trabajo, e incluso le ha subido el sueldo en dos ocasiones. La demandante inició baja por incapacidad temporal el 2-10-2006, siéndole diagnosticado trastorno mixto ansioso depresivo reactivo, relacionado con su situación laboral. En instancia se estima en parte la demanda formulada sobre extinción del contrato a instancia del trabajador, se declara extinguida la relación laboral habida entre las partes y se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 15.826'98 #. La sentencia es recurrida por ambas partes. Por lo que al presente recurso interesa, de una parte alega la empresa incorrecta valoración de la prueba al no dar suficiente relevancia a los informes periciales que aporta, y, de otra, pretende que se anulen actuaciones alegando infracción de los arts. 87 y 90 LPL , en relación con el art. 24 CE , por haberle sido denegada la practica de unas pruebas solicitadas para su aportación antes del juicio oral, acto en el que se le hizo saber que había sido desestimado el recurso de reposición formulado contra la providencia en la que tales pruebas fueron denegadas sin motivación. Esta última pretensión es rechazada por la Sala razonando que aun partiendo de lo afirmado por la demandada y aunque se pudiera aceptar la improcedencia de la denegación de la prueba solicitada, o la falta de motivación en tal denegación, la parte debió formular la oportuna protesta al finalizar el juicio oral, procurando así la posibilidad de subsanar en la instancia lo que a su juicio constituía una infracción procesal generadora de indefensión, pero la ausencia de tal actuar impide que el defecto procesal pueda ser examinado en suplicación.

Ahora en casación unificadora insiste la comercial en este punto para construir el primero de los motivos del recurso, refiriéndose el segundo a la valoración de los informes periciales. Nótese que la Sala ha requerido a la parte recurrente para que seleccione de entre las sentencias que cita la que mejor se ajusta a sus pretensiones. No habiéndolo hecho así la comercial recurrente, esta Sala ha seleccionado de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 2003 (Rec. 4347/2002 ) en su condición de más moderna. No obstante, esta sentencia ha de sustentar el segundo motivo, debiendo también tenerse por seleccionada la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 14 de junio de 2002 (Rec. 851/2002 ), también en su condición de más moderna de las citadas para el primer motivo de casación.

En todo caso, no es posible apreciar contradicción respecto de ninguna de ellas. Respecto de la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 14 de junio de 2002 (Rec. 851/2002 ), porque en ella se resuelve un proceso de conflicto colectivo que ninguna relación guarda con el proceso que nos ocupa (de extinción por decisión del trabajador), y es doctrina de esta Sala que para que en las infracciones procesales se aprecie la contradicción, no basta con que esta se dé en la cuestión procesal planteada, sino también en cuanto al fondo del asunto [SSTS 21-11-2000 (R. 2856/99) y 11-9-2003 (R. 1/144/2002 ) y auto de 2 de febrero de 2004, R. 3343/2003 ]. Tal y como reconocieron la sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (rec. 234/2000 y 2856/99 ), "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción". En el presente caso, como se aprecia a simple vista, no se da esta contradicción.

Pero es que además no media contradicción tampoco, en realidad, respecto de la cuestión procesal planteada. En el caso de referencia se había solicitado al juzgado que se decidiese lo pertinente para la práctica de las pruebas pedidas, consistentes en requerir a la demandada para que aportase al acto del juicio la relación nominal de trabajadores adscritos a los tres turnos en cada periodo. No existiendo ninguna resolución judicial sobre la admisión o el rechazo de tal escrito de la parte demandante, ni, por ende, acuerdo judicial adoptando diligencia alguna para su cumplimiento. En juicio el actor propone para mejor proveer lo solicitado de requerir a la demandada, el Juzgador admite las pruebas y sobre el mejor proveer solicitado manifiesta que en su momento se acordará lo procedente, dictando sentencia. Pues bien, sostiene la Sala que para proceder a la correspondiente anulación de actuaciones y regresión al instante de la vulneración, es preciso que se haya cometido la infracción de una norma o garantía esencial en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso que haya causado positiva indefensión al interesado, privando o restringiendo los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte, así como el agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles en orden a la reparación o subsanación de la presunta infracción, incluida la constatación formal de la oportuna protesta, en la vista verbal, siempre que sea posible, para que no se entienda consentida o tolerada con el silencio o la pasividad. Y en este caso se aprecia la falta absoluta de respuesta judicial a la proposición anticipada de prueba, con la consiguiente aprobación material del mecanismo del recurso de reposición, resolviendo en sentido positivo o negativo, sin que conste causa alguna de justificación de la inactividad procesal, lo que genera la posibilidad de producir una situación de positiva indefensión a la parte actora, como posteriormente queda avalado por los argumentos y razonamientos de falta de prueba, que sirven de fundamentos sustancial a la sentencias recaída de signo desestimatorio de la demanda y absolutorio de la entidad demandada.

Así las cosas, en la recurrida lo que ha ocurrido es que se ha denegada la práctica de unas pruebas solicitadas para su aportación antes del juicio oral, haciéndose saber a la parte en dicho acto de juicio que se había desestimado el recurso de reposición formulado contra la providencia en la que tales pruebas había sido denegadas, y lo que sostiene la sentencia es que no puede la Sala pronunciarse sobre una posible indefensión por la falta de admisión de las pruebas, o por la no motivación de esta inadmisión, porque la parte afectada no procedió a formular la protesta correspondiente. Por el contrario, en el caso de referencia se produce una falta absoluta de respuesta judicial a la proposición anticipada de prueba, sin constar causa alguna de justificación de la inactividad procesal. Además, la doctrina de la sentencia de referencia coincide con la de la recurrida, en el bien entendido que en ella se advierte expresamente que para que pueda declararse la existencia de indefensión es preciso "el agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles en orden a la reparación o subsanación de la presunta infracción, incluida la constatación formal de la oportuna protesta".

SEGUNDO

Tampoco cabe apreciar contradicción respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 2003 (Rec. 4347/2002 ). Esta sentencia declara la nulidad del despido de la actora a la que se había extinguido el contrato por formalizar un vínculo contractual con otra comercial de la competencia el mismo día de inicio de la excedencia por cuidado de hijo. Es cierto que en la sentencia se sostiene, como afirma la comercial recurrente, que "la valoración de los dictámenes periciales corresponde en cada caso al Juez (reglas de la sana crítica aludidas por el art. 348 LECv ), y no hay criterios generales que sin apoyatura legal permitan otorgar mayor valor a una prueba que a otra. Ahora bien, las mismas reglas de la sana crítica determinan que cuando en el proceso se ha emitido un único dictamen el Magistrado lo aprecia libremente pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juez lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido. En el supuesto de autos, la sentencia no contiene una sola mención al dictamen pericial referido, que fue debidamente ratificado en el acto del juicio, manifestando la Juzgadora que se obtiene el hecho noveno de un testigo propuesto por la demandada, cuando lo fue por la actora. Se concluye, por tanto, que el informe se ha desconocido o se ha ignorado sin causa ni motivación su existencia, gozando el mismo de poder revisorio, corroborado por los otros medios de prueba aludidos, y evidenciando el error cometido por la Juez a quo al valorar la prueba". No obstante, no cabe apreciar contradicción porque no es posible por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas, y en el caso de referencia la Sala varía la valoración de la prueba realizada en instancia porque el juzgador no ha tenido en cuenta un informe pericial, circunstancia que no concurre en el caso de autos en el que la valoración de las pruebas practicadas en el proceso se hace tomando en consideración los distintos informes periciales aportados, si bien concediendo mayor valor probatorio a unos que a otros, según las reglas de la sana crítica, sin llegar a conclusiones arbitrarias y carentes de justificación lógica. Por lo demás, la alteración en la valoración de la prueba en el proceso de referencia beneficia a la trabajadora, siendo la que ahora pretende tal revisión la empresa.

Frente a estos razonamientos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María José Moreno Herrera, en nombre y representación de ATARFIL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 23 de julio de 2008, en el recurso de suplicación número 1250/08, interpuesto por Dª Purificacion y por ATARFIL, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 26 de noviembre de 2007 , en el procedimiento nº 679/07 seguido a instancia de Dª Purificacion contra ATARFIL, S.L., sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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