ATS, 2 de Junio de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:7905A
Número de Recurso900/2007
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Panadería San Nicolás S.L" y de Don Obdulio , presentó el día 12 de abril de 2007 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 568/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 238/2005 del Juzgado de Primera Instancia de lo Mercantil nº 1 de Cádiz.

  2. - Mediante Providencia de 18 de abril de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de "Panadería San

    Nicolás S.L" y Don Obdulio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de mayo de 2007 personándose en concepto de recurrente. Con fecha 25 de mayo de 2007 , presentó escrito el Procurador Don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de Don Obdulio personándose en concepto de recurrido

  4. - Por Providencia de fecha 24 de febrero de 2009 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de marzo de 2009, la parte recurrida, interesaba la inadmisión del recurso interpuesto, por escrito de 18 de marzo de 2009, las recurrentes solicitaban la admisión de los recursos interpuestos.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre , quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2 , esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida .

    Asimismo esta Sala tiene declarado con reiteración que, de acuerdo con el régimen establecido en la Disposición final decimosexta LEC, el recurso extraordinario por infracción procesal procederá, por los motivos previstos en el art. 469 LEC , respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición final decimosexta, apartado 1 ); así como que únicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las Sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC ), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de ciento cincuenta mil euros (art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC ), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472 , sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC).

    De manera que, habiéndose interpuesto conjuntamente los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ha de examinarse, en primer término, si la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial es recurrible en casación, ya que de no ser así la inadmisión de dicho recurso determina, igualmente, conforme establece la Disposición final decimosexta de la LEC, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - La parte recurrente en el escrito de preparación del recurso de casación utiliza el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2 , esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución,

    Siendo el cauce casacional adecuado el del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 la resolución no es susceptible de ser recurrida en casación, habida cuenta de que la parte actora, fijó la cuantía del procedimiento en el Fundamento de Derecho III del escrito de demandada, como indeterminada, y ello al amparo del art. 249.2 de la LEC . Los demandados en la contestación a la demanda formularon excepciones procesales, y en concreto, en la excepción tercera, plantearon que el procedimiento a seguir sería el ordinario, pero por razón de la materia conforme al art. 2491.3º, de LEC (folio 290 de las actuaciones de primera instancia), volviéndose a plantear tal cuestión en la Audiencia Previa, resolviéndose las excepciones planteadas por Auto de cuatro de mayo de 2006, (folio 627 de las actuaciones de primera instancia), que desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada, y en concreto concluye que la actora no ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales, sino que, pretende dilucidar la cuestión a través de un procedimiento declarativo no especial, y por tanto el precepto aplicable es el art. 249.2 de la LEC , con lo que el pleito se siguió desde un inicio de cuantía indeterminada, teniendo en cuenta que lo que se ejercita es una acción declarativa, no superando en consecuencia la cuantía legalmente exigida para acceder a la casación. Así pues, no pueden tenerse en cuenta las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 18 de marzo de 2009, tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, por cuanto que encontrándonos ante una Sentencia dictada en un procedimiento seguido por razón de la cuantía, siendo ésta indeterminada, no cabe alegar en este trámite que la acción ejercitada es la impugnación de un acuerdo social inexistente, teniendo en cuenta además que la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho 1º, concluye que "..En el presente supuesto nos encontramos ante una situación de hecho, cual es que el socio mayoritario de la empresa, y administrador único de la misma se ha atribuido por sí y sin acuerdo específico de la Junta, el cargo de Gerente de la empresa y se ha atribuido unos emolumentos, y si bien ello ha podido ser discutido en alguna de las juntas, en ninguna de ellas se ha adoptado acuerdo en un sentido u otro que pudiera ser objeto de impugnación, por lo cual únicamente queda el camino adoptado por el actor, acudir al ordinario correspondiente..."

    Por lo expuesto, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC , y ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC , por tratarse de un procedimiento de cuantía indeterminada, además la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86,

    93/93 y 37/95 entre otras).

  3. - En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, ha de aplicarse el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios previsto en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, en cuyo apartado 1 , primer párrafo se prevé que " en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469 , respecto a las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 ".

    En consecuencia, dado que la Sentencia dictada por la Audiencia no es susceptible de ser recurrida en casación porque estándose ante un procedimiento tramitado en atención a su cuantía debe la misma superar la suma recogida en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 2000 , sin que tal presupuesto concurra, tampoco ha lugar a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 473.2, 1º en relación con la Disposición final decimosexta, apartado 1 y regla 5ª primer párrafo, de la LEC 2000 .

    A mayor abundamiento, aún para el supuesto de entender que la acción ejercitada por el actor, sería especial, por razón de la materia, esto es, impugnación de un acuerdo social inexistente, y por tanto debe ser asimilado a los acuerdos contrarios al orden público, como pretende la recurrente, y la vía de impugnación para acceder a la casación vendría fijada dado los criterios excluyentes de los apartados del art. 477.2 de la LEC, por el ordinal 3º , esto es por interés casacional, el recurso interpuesto tampoco podría prosperar al incurrir el mismo, en relación con las infracciones de los artículos 115 al 118 y 122 de la Ley de Sociedades Anónimas y el art. 56 de la Ley de Responsabilidad Limitada ,en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por no haber quedado acreditado el interés casacional alegado por la recurrente, de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ya que esta Sala tiene reiterado, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Reunión de Pleno para unificación de doctrina (Sala General) de 12 de diciembre de 2000, que, respecto del presupuesto "interés casacional", en fase de preparación del recurso, cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como es el caso, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera , razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, doctrina que debe referirse a cuestiones sustantivas y no a cuestiones procesales que escapen del ámbito del recurso, con la consecuencia de que la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, en el caso examinado, se alega sólo una Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 17 de febrero de 2005 , por otro lado y, en cuanto a la infracción del art. 1311 del Código Civil , estaríamos ante la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional - por ser éste artificioso- prevista en el art. 483.2.3º, inciso segundo de la LEC 2000 , por cuanto la parte recurrente no ha justificado la existencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo , ya que basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar cómo la misma no se opone a las doctrinas jurisprudenciales mencionadas en las Sentencias de esta Sala de fechas 1 de mayo y 18 de octubre de 1982, 7 de enero y 25 de mayo de 184 y 1 de marzo de 1988 , en tanto que resuelve en atención a unas circunstancias concretas que resultan eludidas por la parte recurrente, esto es, que el actor combatió en varias ocasiones el nombramiento de gerente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 , habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida procede hacer expresa imposición de costas a la recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN

    PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "PANADERIA SAN NICOLAS S.L." y DON Obdulio , contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 568/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 238/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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