ATS 34/2009, 8 de Enero de 2009

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2009:255A
Número de Recurso1598/2008
Número de Resolución34/2009
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 18/2007, dimanante de Procedimiento Abreviado 77/2006 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mérida, se dictó sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, en la que se condenó a Araceli , como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de 1527'28 # de multa con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago, y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Araceli , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Barreiro Teijeiro. La recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley en relación con el art. 24 . de la Constitución y el art. 368 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley en relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24 de la Constitución. 3 ) Quebrantamiento de forma conforme al art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4 ) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución. 5 ) Quebrantamiento de forma conforme al art. 850. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 6 ) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución. 7 ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley en relación con el art. 24 . de la Constitución y el art. 368

del Código Penal . El recurrente cuestiona las distintas pruebas de cargo existentes contra ella en la sentencia. Como séptimo motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución por falta de prueba de cargo. Procede el análisis conjunto de ambos motivos.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa

    (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía que intervinieron en los servicios de vigilancia de la vivienda en la que residía la recurrente. Se observó como se acercaban a una de las ventanas y a través de ella se producía un intercambio. Luego se interceptaba a los compradores y se les intervenía la cocaína adquirida. Los agentes ratificaron en juicio las distintas actas de aprehensión efectuadas a los compradores de droga. Se indica como en el registro de la vivienda no se ocupó sustancia estupefaciente, pero sí en su vehículo. En la vivienda se encontraron bolsas de plástico y recortes en forma circular similares a los hallados en el vehículo dónde se hallaron diversos envoltorios con sustancia en su interior. En el interior del vehículo se localizaron 1250 euros distribuidos en diversos billetes. 2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia hallada en los envoltorios encontrados en el vehículo: un total de 52 envoltorios, que tenían en su interior un peso total de 28,900 gr con un grado de riqueza superior al 44%.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente tenía en su poder sustancia estupefaciente para traficar con ella.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) se alega la infracción de ley en relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24 de la Constitución por error en la apreciación de la prueba documental en relación con los análisis de droga.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas (STS 3-4-2002, 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. Los documentos sobre los que la recurrente sitúa el error de apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de instancia son los referentes a los análisis y aprehensión de la droga. En concreto el análisis practicado por el Instituto de Toxicología (folios 135 a 1539, las actas policiales de intervención de la droga (folios 45 a 56). La recurrente considera que no se adoptaron las suficientes garantías en la cadena de custodia de la droga (transcurren cinco horas entre la detención de la acusada y el registro del automóvil).

El Tribunal de instancia indica como el peso, naturaleza y precio de la sustancia intervenida se determina conforme al dictamen del Instituto de Toxicología (folios 135 y ss) y de la Brigada Provincial de estupefacientes de Badajoz (folios 155 y 156). Consta al folio 71 la remisión de la sustancia al Instituto de toxicología y su recibo por éste conforme al informe de los folios 135 y ss El informe fue ratificado en el acto por uno de los peritos (la otra perito se encontraba de baja médica). No existen discrepancias respecto a la identificación de la causa, la remisión de la droga y el resultado del análisis. La droga incautada fue la que luego fue analizada por el Instituto de Toxicología.

Como se informa por los agentes de policía (en concreto, por el agente nº NUM000 ); transcurren cinco horas entre la detención de la acusada y el registro del automóvil porque se esperó hasta finalizar el registro de la vivienda para luego registrar el automóvil de la recurrente, para que estuviera presente la recurrente en ambos casos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega quebrantamiento de forma conforme al art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse resuelto en sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa, es decir, se alega incongruencia omisiva. Como cuarto motivo se alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución. Se cuestiona la vulneración de este derecho en base a que no fue precintado el coche ni el bolso de la recurrente. Dada la identidad de alegaciones procede dar una respuesta conjunta.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004,10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (STS 22-2-02 ).

  2. El recurrente afirma que la sentencia no resuelve sobre la impugnación del acta de registro del automóvil, su bolso, o el hecho de que la retiraran las llaves. Uno de los requisitos para poder considerar la existencia de quebrantamiento de forma es que la omisión denunciada se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. Como hemos visto en el primer razonamiento, el Tribunal considera como prueba de cargo las manifestaciones de los agentes corroboradas por el resultado del registro practicado en el vehículo. Con ello se otorga validez al acta del registro y de los distintos efectos encontrados en poder de la recurrente. No existe incongruencia omisiva porque se da respuesta al cuestionamiento de tales pruebas. No existe duda al atribuir la sustancia estupefaciente hallada en su vehículo a la recurrente en base a la declaración contundente y precisa de los agentes de policía sobre este extremo. Tanto la diligencia de entrada y registro de su vivienda como la del registro del automóvil se practicaron en presencia de la recurrente, por lo que no existe infracción de un proceso con todas las garantías.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega quebrantamiento de forma conforme al art. 850. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación indebida de una diligencia de prueba consistente en la realización de un contraanálisis de la droga intervenida. Como sexto motivo se alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución. Se considera que se ha infringido este derecho en relación con la denegación de la prueba de contraanálisis y el resultado de la prueba pericial toxicológica de la droga. Procede el análisis conjunto de ambos motivos.

  1. La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera:

    "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión."

    La línea jurisprudencial de esta Sala que ha venido reiterando (SS de 26-2-93, de 9-7-94, de 18-9-95, de 18-7-98 y de 1-3-01 ) que en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales se propicia la validez "prima facie" de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en el Juicio Oral, siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones, en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria. Dicha impugnación expresa ha de referirse a una impugnación fundada y argumentada sobre los conocimientos científicos que presentan dichos informes. Así la STS de 3-12-2004

    afirma que "bien discutible es que la mera impugnación formal, sin concreción alguna sobre su motivo o causa, sin propuesta de prueba contradictoria, deba desproveer de valor probatorio al dictamen de referencia".

  2. La realización de un contraanálisis fue denegada por el Tribunal de instancia por auto de

    27.12.2007 . La petición fue reiterada en el juicio oral y denegada nuevamente, formulándose protesta por ello.

    Nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución en referencia al análisis de la sustancia estupefaciente efectuado. No existe infracción del derecho a un proceso con todas las garantías por cuanto en el juicio oral se cuestionó dicha prueba por la parte recurrente y se pudo interrogar a uno de los peritos que lo realizaron sobre la práctica de dicha prueba, los resultados científicos de la misma y su forma de ejecución. En base a dicho resultado, documentado inicialmente y ratificado después, la realización de un contraanálisis no era necesario. Por lo tanto, la denegación de dicha prueba no causó indefensión.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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