ATS 20/2009, 8 de Enero de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:247A
Número de Recurso11233/2008
Número de Resolución20/2009
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en el rollo de Sala nº 11/2008, dimanante del Sumario nº 11/2.008 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2008, en la que se condenó a Constanza como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a nueve años y un día de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo a una multa de 43.000 euros, así como al pago de las costas del juicio , ordenando el comiso de la droga intervenida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Constanza , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Alfredo de Murga Florido, invocando como motivos los de error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim ; y de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 849.1º y 852 de la LECrim , en relación con el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega la recurrente la ausencia total de prueba de cargo para sustentar parte de los hechos probados y se refiere a que el Tribunal ponderó incorrectamente la prueba realizada en relación al elemento objetivo del tipo -análisis de la sustancia que se dice intervenida- al haber dado el Ministerio Fiscal por reproducida toda la documental propuesta a pesar de que por la defensa no se dio por reproducido documento alguno que no se hubiese introducido de forma procesalmente correcta en el debate.

  2. La doctrina de esta Sala en la materia ha establecido que los informes emitidos por centros oficiales sobre la naturaleza y composición de las sustancias estupefacientes intervenidas en las actuaciones policiales o judiciales, son válidos en principio en atención a su procedencia y también a su propio contenido, pues en realidad, ordinariamente, se trata de la aplicación a las dichas sustancias de procedimientos analíticos estandarizados que no presentan complicaciones ni ofrecen peculiaridades específicas en la generalidad de los casos. Incluso la redacción actual del artículo 788.2 de la LECrim permite su incorporación al juicio oral como prueba documental. Naturalmente, la defensa tiene a su alcance la impugnación del análisis pericial, bien por la vía de la no aceptación expresa del resultado en momento procesalmente hábil para ello, en cuyo caso esta Sala ha entendido mayoritariamente que la prueba debe practicarse en el juicio oral, o bien mediante la proposición de la comparecencia de los peritos al juicio para su ratificación e interrogatorio cruzado, o incluso mediante la proposición de una nueva pericial sobre los hechos, sujeta como es norma general a la valoración del Tribunal acerca de su pertinencia y necesidad (STS 18-3-05 ).

  3. En el caso de autos la parte recurrente no manifestó en momento alguno anterior al plenario su disconformidad con el análisis de droga obrante en autos como se constata además en la propia sentencia recurrida que afirma que la sustancia fue analizada en informe que consta en autos "y no ha sido cuestionado por las partes". En la vista se limitó, según el acta de juicio, a manifestar en cuanto a la prueba documental que "no la da por reproducida".

De otro lado el propio Tribunal evidencia que el informe, propuesto por la acusación como prueba documental -con citación de los peritos en su caso- se debatió en la vista y precisamente a instancia de la recurrente, puesto que en el razonamiento de la sentencia recurrida -FJ 1º- indica que la concurrencia del subtipo agravado había sido cuestionada por la defensa "basándose en el margen de error admitido por los peritos que practican los análisis", y explica que incluso aplicando ese margen del modo más favorable la suma supera el límite que define la cantidad de notoria importancia.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la

LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega la recurrente que no se ha practicado prueba con entidad suficiente para acreditar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, concreción relativa al conocimiento de la naturaleza de la sustancia, de su ilicitud y de su ánimo de colaborar al favorecimiento del consumo, lo que debe ponderarse en relación a la efectiva cantidad de droga que se dice que transportaba, muy próxima al límite de la notoria importancia, debiendo eliminarse tal agravación.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (STS 16-6-05 ). Diversos precedentes esta Sala ha considerado suficiente a los efectos del dolo eventual la indiferencia respecto de la concurrencia de los elementos del tipo objetivo y correcta su deducción de la falta de explicación razonable de los hechos que se quieren explicar, cuando éstos son socialmente llamativos (STS 14-10-04 ).

  3. Y en este caso la sentencia considera acreditado que la acusada iba a tomar un vuelo con destino a Tenerife en el que había facturado un bolso que contenía un doble fondo en el que ocultaba 3.128,7 grs de cocaína con riqueza del 29,2% que se proponía distribuir entre terceros. Todo ello resulta acreditado por la prueba testifical practicada en autos y el pertinente análisis pericial de la sustancia efectivamente incautada.

En cuanto al conocimiento por parte de la recurrente de que el objeto de su acción era la cocaína de autos, el Tribunal de instancia lo manifiesta como obtenido de forma fundada a la vista de los datos concurrentes: aceptó -según afirmaba- llevar una maleta ajena y esperaba una gratificación de 1000 o 2000 euros por transportarla, creyendo que llevaba joyas o bisutería, la acusada es española y reside en España, donde la práctica habitual y la vida de relación social enseñan que tal suma ofrecida es a todas luces excesiva por transportar una mercancía que puede ser transportada a través de cualquier servicio de paquetería.

Y ha de añadirse que la sustancia transportada tenía un elevado valor, dada su cantidad y riqueza, lo que dificulta creer que se deje en la plena disposición de alguien que desconoce que la transporta en las circunstancias de la acusada. Incluso aceptando en hipótesis la versión de la recurrente, las circunstancias en que se efectuó el transporte debieron inducirle a pensar que se trataba de algo prohibido, pese a lo cual ni tan siquiera lo comprobó.

Y es perfectamente racional considerar, como hace la Sala de instancia, que la acusada había convenido el transporte de la cocaína de autos.

De todo lo cual se desprende la constancia en autos de prueba incriminatoria de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia que se invoca conforme al racional criterio del Tribunal sentenciador pues a la posesión de la droga por la acusada en su equipaje se suman los anteriores factores, que en un análisis conjunto llevan de forma natural, racional y lógica a la conclusión de que la acusada conocía el transporte que estaba llevando a cabo.

Lo que determina su inadmisión conforme a lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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