ATS 24/2009, 8 de Enero de 2009

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2009:471A
Número de Recurso10867/2008
Número de Resolución24/2009
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia, (Sección 2ª), en autos Rollo de Sala número

18/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado número 2/2008, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, se dictó Sentencia de fecha 8 de Mayo de 2008, cuyo Fallo dice: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Constantino como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de cincuenta y tres mil ciento cinco (53.105) euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Constantino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Isla Gómez, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim y del art. 24.2 de la Constitución en relación con el art. 5.4 de la LOPJ. 2 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim por vulneración del art. 24.2 de la Constitución. 3 ) Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ, 10.1 de la Constitución, 14.5 del PIDCP , del dictamen de la ONU de 20-7-00, art. 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y art. 73.3c) de la LOPJ .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim y del art. 24.2 de la Constitución en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

  1. Alega el recurrente que los hechos probados no constituyen delito alguno, que son dos los indicios en que se apoya la condena, siendo insuficientes porque el dolo tiene que ser probado en el proceso, y no probado ese reconocimiento de que en realidad estaba recibiendo droga, está mal aplicado el precepto.

  2. Por el cauce de la infracción de ley, el motivo no puede prosperar; el factum -al que resulta obligado atenerse pues la naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio

(STS 13-4-04 )- relata que los funcionarios de la policía hicieron entrega al acusado en su domicilio de un paquete llegado desde Venezuela vía Londres a Barajas, paquete que iba dirigido al acusado con su nombre y dirección y contenía cinco alijos de cocaína con un total de 888'03 grs y una riqueza que oscila entre el 25'9% y el 63'8%; el acusado, como explica la fundamentación jurídica de la sentencia, contestó a la pregunta del agente que sí esperaba un paquete y firmó el recibí sin mostrar extrañeza alguna, por lo que de la conducta desarrollada en la recepción del paquete a él dirigido se desprende sin dificultad su grado de implicación en el envío, lo que permite entender de forma razonable, como ha hecho el Tribunal de instancia, que había participado en el acuerdo para la remisión del paquete, y que era responsable de recibir en España la droga remitida. En consecuencia, es claro que la aplicación del art. 368 del CP no resulta indebida.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim por vulneración del art. 24.2 de la Constitución.

  1. Reitera el recurrente lo alegado en el motivo precedente añadiendo que el policía admitió que el acusado no llegó a recoger el paquete aunque hizo ademán de ello, que físicamente no lo tocó. Y aduce el motivo que la escasa pureza de la droga es un indicio de que el paquete fue enviado para hacer daño al recurrente.

  2. El control que cabe hacer en el ámbito de recurso de casación se limita a los aspectos no comprometidos con la inmediación, si bien se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria (STS 144/2007 de 22 de febrero ). También mantuvimos igual doctrina en la STS 80/2007 de 9 de febrero en que reiteramos la asunción para la casación de la función de controlar "...que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba..." (STS 13-7-07 ).

  3. El Tribunal de instancia ha rechazado la tesis exculpatoria del acusado relativa a que "se trata de una trampa", confirmada por la baja pureza de la sustancia unido a que no pudo ver el remitente del paquete y a que cuenta con medios propios de vida; dice el Tribunal que el peso de la droga sí era elevado, que no cabe imaginar que una mercancía que tenía un valor de más de cincuenta mil euros se remita a quien no va a pagar un precio por ella, que el acusado -como acreditó la prueba testifical- esperaba un paquete y no se extrañó de su llegada no siendo creíble que esperase cojines y adornos navideños. Y concluye que la importancia del envío, el dato inequívoco de que iba a su nombre y esperaba y aceptó el paquete, permiten deducir que conocía su existencia y contenido que estaba destinado al tráfico lo que no queda desvirtuado porque el acusado tuviera estabilidad laboral con ingresos medios mensuales de 1000 euros. Y en efecto, a la vista de tales datos acreditados mediante prueba testifical y pericial -la cocaína reducida a sustancia pura alcanza más de 475 grs de peso- se constata que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo lícita de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia del acusado en la razonada forma que se ha visto.

Y procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ, 10.1 de la Constitución, 14.5 del PIDCP , del dictamen de la ONU de 20-7-00, art. 13 del Convenio europeo de derechos humanos, y art. 73.3c) de la LOPJ .

  1. Interesa el recurrente que al amparo de todo ello y de la jurisprudencia consolidada sobre la doble instancia que posibilita el procedimiento abreviado se acepte la remisión de los autos al TSJ de Murcia para sustanciar previamente y en todo caso el recurso de apelación al que el acusado tiene derecho.

  2. Contestamos reproduciendo lo que recientemente nuestro Tribunal Constitucional ha dicho en su auto número 91/2006, de 27 de marzo : "...de conformidad con una consolidada doctrina mantenida por este Tribunal, el recurso de casación cumple esa condición de requerida por el Comité en su lectura del art. 14.5 PIDCP (SSTC 7 ya que el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP , siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que el Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia>" (STS 12-12-06 ).

Ciertamente se han empezado a poner en marcha las modificaciones legales necesarias para que las sentencias penales dictadas en única instancia por las Audiencias Provinciales pueda ser objeto de recurso de apelación (y no de casación) ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, mediante la modificación realizada por LO 19/2003, de 23 de diciembre, que introdujo el vigente art. 73.3.c) en el texto de la LOPJ . Su aplicación efectiva se encuentra pendiente del desarrollo procesal y orgánico de esta disposición legal (STS 11-1-05 ).

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la

LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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