ATS 9/2009, 8 de Enero de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:17A
Número de Recurso1455/2008
Número de Resolución9/2009
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala Civil y Penal), en autos de Juicio de Faltas número 1/2008, dimanante de Sumario 1/2007, dimanante de las Diligencias Previas número 8/2007, del Juzgado de Instrucción nº 7 de Ourense, se dictó Sentencia de fecha 19 de Junio de 2008, cuyo Fallo dice: "Que rechazamos las cuestiones previas propuestas por la defensa de Doña Emilia . La absolvemos de las faltas de malos tratos y de injurias de la que era acusada, y la condenamos como autora de una falta de vejación injusta de carácter leve, ya definida, a la pena de multa de quince días, con fijación de una cuota diaria de diez euros; y asimismo la condenamos como autora de una falta de coacción, igualmente determinada, a la pena de multa de quince días, con fijación de una cuota diaria de diez euros. Se establece además la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y se le imponen la mitad de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, incluídas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Emilia , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Santos Carrasco Gómez, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de los arts. 131.2 y 132.2 del CP. 2 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con garantías y derecho a la defensa.

En el presente recurso actúa como parte recurrida Millán , representado por el Procurador de los Tribunales Don Santos Carrasco Gómez, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de los arts. 131.2 y 132.2 del CP .

  1. La recurrente aduce que se ha producido la prescripción de las faltas enjuiciadas por cuanto el procedimiento se paralizó entre los días 6-3-06 y 27-3-07, y que el Tribunal sentenciador rechazó su pretensión omitiendo cualquier valoración de las circunstancias concurrentes en el caso en la aplicación de la teoría del título de imputación, siendo que los hechos siempre fueron falta.

  2. En primer lugar, las faltas prescriben a los seis meses (artículo 131.2 C.P .) desde la fecha de comisión hasta que el procedimiento se dirige contra el culpable, sin que pueda afectar a la misma la presentación posterior a los seis meses de una querella por supuesto delito o incluso la deducción posterior de un testimonio, pues la falta habría prescrito ya por el transcurso del plazo previsto en el Código Penal, luego la responsabilidad ha quedado ya extinguida. Ello significa que si la sentencia definitiva declarase el hecho falta se considerará prescrito porque ya lo estaba cuando el procedimiento se inició. En segundo lugar, si el procedimiento se sigue por delito y el mismo ha interrumpido el término de prescripción de la falta, habrá de estarse al título de imputación por delito, no actuando en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas, invocándose razones de seguridad jurídica y el principio de confianza, aun cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta. Esto es lo que sucede en el caso de autos y por ello el plazo de prescripción no había transcurrido (STS 1-10-08 ). Porque el procedimiento se incoó por delito, primero diligencias previas y luego procedimiento ordinario, y así continuó hasta que en el auto de conclusión del sumario se acordó transformar el procedimiento en juicio de faltas.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art.

24.1 y 2 de la Constitución, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con garantías y derecho a la defensa.

  1. Alega la recurrente que interpuso durante la tramitación de la causa recurso de reforma contra el auto de conclusión del sumario interesando el archivo de la causa, ello al amparo de lo dispuesto en el art. 217 de la LECrim , recurso que fue inadmitido, formulándose contra tal decisión recurso de apelación que resultó igualmente inadmitido a la vista de lo dispuesto en los arts. 624 y 625 de la ley . Alega la parte que se le impidió un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas, y que, formulada por ello solicitud de nulidad de actuaciones, su pretensión no fue respondida hasta la sentencia definitiva, lo que "si bien es cierto que en definitiva se celebró juicio oral y se dio respuesta en la sentencia tanto a la validez procesal de las resoluciones dictadas como a la inexistencia de la prescripción alegada" cercenó el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la defensa dando lugar a una evidente indefensión, refiriéndose la recurrente al derecho a evitar el proceso, ponerle fin o evitar su continuación, con singular relieve en este caso por ser la recurrente Vicepresidenta del Parlamento de Galicia y gozar de notoriedad pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

  2. El derecho fundamental invocado tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ( STS 23-12-04 ).

  3. Y el Tribunal sentenciador no ha incurrido en tal vulneración puesto que como admite la recurrente se le ha dado respuesta en la sentencia a las pretensiones deducidas, siendo que las decisiones por las que se inadmitieron los recursos formulados -el de reforma contra el auto de conclusión de sumario y el de apelación contra el que resolvió el recurso de reforma- se encuentran fundadas, la primera, haciendo saber que la parte debía plantear su pretensión ante la Sala dado que finalizada la competencia del instructor no cabía recurso contra el auto de conclusión -como se hacía constar en éste- y la segunda, considerando que con arreglo a lo dispuesto en los arts. 622 y ss y especialmente el 624 y 625 de la ley , el remedio procesal contra el auto de conclusión del sumario no es el recurso sin el trámite que lleva a que el Tribunal se pronuncie sobre si tal conclusión está o no bien acordada. Y en este trámite concedido a las partes por providencia de 11-4-08 -"que aleguen lo que a su derecho convenga"- la recurrente no efectuó manifestación alguna, como expresamente se hizo constar por diligencia.

De todo ello se sigue la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados a la vista de que el Tribunal no privó en ningún momento a la parte de hacer valer sus pretensiones por la vía procedente y dio definitiva respuesta fundada a las mismas en la sentencia que ahora se recurre.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

5 sentencias
  • AAP Madrid 652/2011, 10 de Octubre de 2011
    • España
    • 10 Octubre 2011
    ...cuando su persecución se realiza en un procedimiento por delito la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 311/2007, 1 de Octubre de 2008 y ATS 9/2009 ), ha venido distinguiendo dos supuestos diferenciados. Uno de ellos se refiere al plazo de prescripción desde la fecha de comisión de la infra......
  • SAP Madrid 81/2009, 14 de Abril de 2009
    • España
    • 14 Abril 2009
    ...aquella por la que ha sido condenado habría prescrito. Esta primera alegación del apelante no puede prosperar. Como se afirma en el auto del T.S. 9/2009 de ocho de enero "En primer lugar, las faltas prescriben a los seis meses( artículo 131.2 C.P.) desde la fecha de comisión hasta que el pr......
  • SAP Baleares 29/2012, 8 de Febrero de 2012
    • España
    • 8 Febrero 2012
    ...conviene precisar, aquí y ahora. que doctrina reiterada del TS (como ejemplo podemos citar, por todas, la STS número 311 de 2007, el ATS número 9/2009 y la STS de 1 de Octubre de 2008 ), indicaba que para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas cuando su persecución se realiza en......
  • SAP Baleares 68/2012, 22 de Marzo de 2012
    • España
    • 22 Marzo 2012
    ...conviene precisar, aquí y ahora. que doctrina reiterada del TS (como ejemplo podemos citar, por todas, la STS número 311 de 2007, el ATS número 9/2009 y la STS de 1 de Octubre de 2008 ), indicaba que para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas cuando su persecución se realiza en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR