ATS 58/2009, 8 de Enero de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:413A
Número de Recurso244/2008
Número de Resolución58/2009
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Segovia, en autos nº Rollo de Sala 22/2007, dimanante de Procedimiento Abreviado 94/2005 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia, se dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, en la que se condenó a Carlos Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, en concurso medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de cuatro años, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses, con una cuota diaria de 3 #, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, a que indemnice a Caixa Galicia en la cantidad de 9.755'33 #, y al abono de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Carlos Ramón , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Rosa Lobo Ruiz. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 Lecrim. se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 248 y 250.3 del Código Penal. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 77.2 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 Lecrim., se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente, resumidamente, sostiene que las pruebas practicadas no permiten desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido. Particularmente refiere que no existe prueba alguna de que el acusado se haya apoderado del DNI perteneciente a Pedro , ni tampoco del pagaré librado por "Río Arimosan, S.L" a favor de "Canteras Cuadrado, S.L", con cargo a una cuenta abierta en el BBVA. En segundo lugar, sostiene que si no existe prueba del apoderamiento de esos documentos, no se puede deducir que los manipulara o alterara y en tercer lugar, mantiene que su defendido ha negado a lo largo de todo el procedimiento ser el autor de los hechos objeto del presente procedimiento.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". En la sentencia de instancia se destaca que, las pruebas de cargo tenidas en cuenta son: 1) La falsedad del documento oficial consistente en alterar el DNI de Eugenio , poniendo el acusado su foto y sustituirla por la de Eugenio , que es el titular real de ese documento: por la prueba pericial fisonomista, que acredita que la foto no corresponde a la de su titular real, y porque la Sala de instancia pudo comprobar directamente como la foto correspondía a la del acusado. También están las fotos de la cámara de seguridad del banco y la declaración testifical de la empleada del banco donde aquél abrió una cuenta bancaria haciéndose pasar por Eugenio , quien reconoció al acusado como la persona que se hizo pasar por Eugenio . Pues bien, aunque no existe una prueba directa del apoderamiento del DNI, atendiendo a todos estos elementos probatorios expuestos, es lógico, razonable y conforme a las máximas de la experiencia deducir que el acusado fue el autor de la falsificación del DNI o, al menos "autor" por cooperación necesaria. 2) Con respecto a la falsedad en la apertura de la cuenta corriente haciéndose pasar el acusado por Eugenio , firmando el acusado como si fuera Eugenio , resulta acreditado con la pericial caligráfica por la que se constata que la firma es la del acusado, y la testifical de la empleada del banco. 3) Lo mismo ocurre con la alteración del pagaré. Al acusado se le condenó por haber cambiado la fecha de vencimiento y la persona beneficiaria del mismo, poniéndolo así a nombre de Eugenio . La prueba de cargo sobre este delito viene determinada por dos periciales que acreditan la alteración del pagaré y que la escritura plasmada en el mismo corresponde al acusado. Por tanto, atendiendo a estas pruebas también resulta inevitable deducir que el acusado se apoderó del pagaré.

Por otra parte, existe prueba objetiva que desvirtúa la declaración del acusado cuando afirma que en la fecha en que se cobró el pagaré, se encontraba en prisión. Dicha prueba viene dada por la certificación de la administración penitenciaria analizada por la sentencia de instancia.

Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia.

Por tanto, este primer motivo de casación ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1º Lecrim.

SEGUNDO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 248 y 250.3 del Código Penal . El recurrente sostiene que el factum de la sentencia no hace referencia a la existencia de un engaño bastante, puesto que era fácilmente detectable que el pagaré había sido manipulado y la empleada del banco no examinó detenidamente el pagaré en cuestión.

  1. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

    En cualquier caso, como señala la Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , la doctrina de la compensación del dolo del acusado que engaña con la supuesta negligencia de la víctima efectivamente engañada, debe aplicarse muy restrictivamente, pues la punibilidad de la estafa radica en su contenido o trasfondo ilícito al pretender la obtención de un fraudulento beneficio aprovechándose engañosamente de la confianza ajena, por lo que la tutela penal debe amparar a la generalidad de los ciudadanos y no exclusivamente a los especialmente desconfiados: cuando la ilicitud del desplazamiento patrimonial es manifiesta y el engaño ha sido efectivamente suficiente en el específico supuesto contemplado, la exclusión de la tutela penal debe limitarse a supuestos especialmente burdos, cuya inveracidad es fácilmente comprobable (STS 5-5-2003 ).

  2. El Banco, a la vista del pagaré, con el dato del beneficiario, que era persona conocida por la entidad bancaria, sufrió el error correspondiente a la estafa, que no fue sino consecuencia del engaño bastante llevado a cabo por el recurrente. El recurrente se olvida de toda la maquinaria engañosa llevada a cabo, consistente en alterar el nombre del beneficiario y presentar un DNI falso a nombre de ese beneficiario y abrir además una cuenta bancaria en la entidad donde precisamente cobró el pagaré. Por tanto, sí fue bastante el engaño del recurrente. No existe, por tanto, infracción de Ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 77.2 del Código Penal . El recurrente sostiene que la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia yerra cuando dice que si se penara por separado los delitos de falsedad continuada y la estafa agravada, la pena que resultaría, imponiendo la mínima sería de 5 años y 10 meses. Aclara la defensa que la punición por separado conllevaría una pena de 5 años y 3 meses.

  1. El art. 77.2 Cp , establece que en los casos de concurso medial de delitos se impondrá la pena del delito más grave en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

  2. En el presente caso, no se aprecia infracción de aquél precepto. Al acusado se le impuso la pena de prisión de 4 años, y su punición por separado sería como mínimo de 5 años y 3 meses, tal y como señala la defensa, por lo que le perjudicaría la punición por separado.

Por todo ello, se ha de inadmitir el motivo de casación alegado en virtud del art. 885.1º Lecrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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