ATS, 3 de Marzo de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:2693A
Número de Recurso699/2007
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de CONSTRUCCIONES CASASMARÍN-22, S.A. presentó, el día 20

    de marzo de 2007, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 784/2005, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 585/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 26 de marzo de 2007, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - EL Procurador D. Francisco-Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de

    CONSTRUCCIONES CASASMARÍN-22, S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 8 de mayo de 2007 , personándose en concepto de recurrente . EL Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, presentó escrito ante esta Sala el día 9 de abril de 2007 , personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de enero de 2009, se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2009, la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puesta de manifiesto por entender que los recursos formalizados cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrente, por escrito de la misma fecha, se muestra conforme con las causas de inadmisión.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizan los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, éste último, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento ordinario en materia de propiedad horizontal, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art.

    477.2 de la LEC 2000 , alegando el interés casacional por infracción de la doctrina jurisprudencial de la perpetuatio iurisdictionis , al valorar jurídica, pero erróneamente, en sentencia el hecho antecedente de un proceso coetáneo, con resultado de configurar indebidamente el supuesto del art. 15.2 de la LPH , que es la norma infringida; citando el recurrente, a estos efectos, las SSTS, Sala Primera, de 9 de marzo de 2006, 22 de diciembre y 14 de marzo de 2005, 21 de mayo de 2004, 21 de mayo de 2002, 28 de diciembre de 2000, 28 de mayo de 1997 y 7 de marzo de 1996 , que establecen la doctrina sobre el principio de la perpetuatio iurisdictionis , que obliga a resolver los litigios de acuerdo con la situación existente en el momento de interposición de la demanda.

    Igualmente, preparó recurso extraordinario de infracción procesal al amparo del art. 469. 1. 2º de la

    LEC reproduciendo las alegaciones formuladas para el recurso de casación añadiendo al amparo del art. 469. 1. 4º de la LEC la infracción del art. 24 de la Constitución.

  3. - A la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2.1º , en relación con el art. 477.1 ), por cuanto denunciada la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la perpetuatio iurisdictionis -que obliga a resolver los litigios de acuerdo con la situación existente en el momento de interposición de la demanda-, alegando el recurrente que se valora erróneamente en sentencia el hecho antecedente de un proceso coetáneo, resulta que tal cuestión tiene naturaleza adjetiva, estando regulada la perpetuación de la jurisdicción en el art. 411 de la LEC como uno de los efectos de la pendencia del proceso, siendo el cauce adecuado para su denuncia el recurso extraordinario por infracción procesal, y ello con independencia de la cita que efectúa el recurrente del art. 15.2 de la LPH como disposición infringida ya que se utiliza la normas sustantiva señalada con carácter meramente instrumental para plantear una cuestión adjetiva. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" , entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. En aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a las cuestiones señaladas resulta improcedente, debiendo denunciarse tales infracciones a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha indicado en Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales" , como con reiteración se ha indicado por esta Sala, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO

    EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición Final Decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 , tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000

    y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL

    RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de CONSTRUCCIONES CASASMARÍN-22 S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 784/2005, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 585/2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal a las partes personadas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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