ATS, 3 de Marzo de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:2724A
Número de Recurso1657/2005
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Pablo , D. Alfonso , D.ª Lina y D. Felipe presentó, el día 24

    de junio de 2005, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº. 659/2003, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº. 213/2001, del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Antequera.

  2. - Mediante Providencia de 6 de julio siguiente, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes litigantes que se verificó con fecha 12 de julio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, por la Procuradora Dª. Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de D. Luis Pablo , D. Alfonso , D.ª Lina y D. Felipe ; el Procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de la entidad Proansa S. L., y el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D.ª Carla , D.ª Lourdes , D.ª Verónica y D. Luis Andrés , han presentado escritos compareciendo ante esta Sala como recurrentes y como partes recurridas, respectivamente; no ha comparecido ante este Tribunal el codemandado, parte recurrida, D. Enrique .

  4. - Mediante Providencias de fechas 8 de abril y 25 de noviembre de 2008, dictadas en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 473.2, párrafo segundo, de la LEC 1/2000 , se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala la posible causa de inadmisión concurrente, habiéndose cumplimentado dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 28 y 30 de mayo y 10 de diciembre siguientes.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según resulta del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se ha tenido por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un Juicio Ordinario seguido por razón de la cuantía en el que ésta excede del límite establecido en el art. 477.2, de la LEC , para el acceso a casación de los juicios seguidos por razón de la cuantía, así pues resulta procedente el recurso de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Decimosexta de la LEC; ahora bien, a la vista del escrito de interposición del recurso ha de concluirse que no puede ser admitido.

  2. - Se plantea en el recurso, como cuestión única, la infracción de los arts. 216 y 218 de la LEC , con fundamento en la omisión por la Audiencia del pronunciamiento sobre una de las cuestiones que fueron planteadas en el escrito de interposición del recurso de apelación, en concreto en el párrafo primero de la alegación cuarta de dicho escrito, sobre la no imposición de costas de la demanda principal no obstante su desestimación.

    Pues bien, a la vista del Auto dictado por la Audiencia con fecha 8 de marzo de 2005 , por el que se atiende a la petición de aclaración de la Sentencia impugnada formulada por los recurrentes, hemos de concluir que resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. y ello porque los recurrentes sí han obtenido un pronunciamiento sobre lo que plantearan en el indicado párrafo primero de la alegación cuarta del escrito de interposición del recurso de apelación (folios 1077 a 1082, Tomo III, de autos de juicio ordinario), como resulta evidente por la lectura del fundamento segundo de dicho Auto; es cierto -aunque no es esto lo que aducen los recurrentes- que la parte dispositiva de este Auto, que declara no haber lugar a la aclaración, pueda ser tachada de imprecisa, puesto que, en definitiva, la Audiencia aclaró las razones por las que no entró a resolver sobre la petición iniciada en el fundamento segundo de tan reiterado Auto, pero es igualmente cierto que los recurrentes han obtenido una respuesta, ya que tanto respeta el derecho de tutela judicial efectiva un pronunciamiento fundado en derecho sea denegatorio o estimatorio de lo postulado, como un pronunciamiento que declara la improcedencia de examinar una cuestión atendiendo a razones jurídico-procesales.

    De manera que los recurrentes, que han conocido la razón por la que la Audiencia no ha examinado su petición, podrán controvertir ésta -recurriendo la Sentencia puesto que dicho Auto por el que se deniega la aclaración forma parte de ella a efectos de recurribilidad- pero no pueden ampararse en la literalidad de la parte dispositiva de dicho Auto para denunciar ante esta Sala una falta de pronunciamiento que en realidad no existe; y es que lo que pretenden los recurrentes es superar - desconociendo la respuesta que, en definitiva, les ha dado la Audiencia- la imposibilidad de plantear a esta Sala a través del recurso extraordinario por infracción procesal -y tampoco a través del recuso de casación- cuestión alguna relacionada con la imposición de costas; por ello, si procedía que la Audiencia hubiera examinado -en su fondo- lo postulado, así ha debido plantearlo a través de este recurso, argumentando en contra del criterio que expone la Audiencia en el indicado fundamento segundo del Auto; en definitiva, los recurrentes denuncian la falta de pronunciamiento con la finalidad de esta Sala se pronuncie sobre si procede o no la imposición, como exponen en el apartado tercero del escrito de interposición, por ello, debe recordarse en este punto que esta Sala tiene reiterado la imposibilidad de plantear cuestiones relativas a la condena en costas tanto a través del recurso de casación como a través del recurso extraordinario por infracción procesal (AATS de 16 de octubre y 4 de diciembre de 2007, en recursos 1663/2004 y 696/2004 , entre otros).

    A ello debe añadirse, aunque no ha sido sometido a esta Sala por los recurrentes, como se ha dicho, que -sin perjuicio de reiterar la imprecisión de la parte dispositiva del Auto de 8 de marzo de 2005 - la pretensión impugnatoria del recurso de apelación queda fijada en el escrito de preparación, según ha declarado a este respecto el Tribunal Constitucional en su Sentencia 225/2003, de 15 de diciembre , precisamente en relación con el recurso de apelación, razonando que " la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto del recurso en la fase ulterior de interposición que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta ", igual acontece en el caso de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal según ha reiterado esta Sala (AATS de 16 de octubre y 27 de noviembre de 2007, en recursos 2631/2008 y 2691/2004, entre otros que los preceden), y, el escrito de preparación del recurso de apelación (folio 1073 del Tomo II de autos de juicio ordinario) no contenía mención alguna a la pretensión después formulada en el párrafo primero de la alegación cuarta del escrito de interposición que, como los propios recurrentes están reconociendo, tiene una entidad y fundamento distintos del pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia desestimatorio de la demanda impugnado en dicho escrito, debiéndose recordar a la parte -a la vista de lo que en él se manifiesta- que tan sólo son objeto de impugnación los pronunciamientos de la sentencia -no los fundamentos que deben ser combatidos adecuadamente en la argumentación del recurso- como claramente indica el art. 457.3 de la LEC , por lo que no cabe ver implícito en el mentado escrito de preparación la impugnación del pronunciamiento por el que se imponen las costas más allá de la ineludible consecuencia que sobre ellas tendría la impugnación -sí explícita- del pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

    Todo lo expuesto determina la concurrencia en el recurso de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2, de la LEC .

  3. - Así pues, no puede tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el escrito presentado ante esa Sala con fecha 30 de mayo de 2008 , y en consecuencia no procede la admisión del recurso, debiéndose declarar la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de conformidad con lo previsto en el art. 473. 2, párrafo tercero de la LEC , cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Otorgado el trámite previsto en el art. 473.2, párrafo segundo, de la LEC y presentados escritos por los litigantes que, como parte recurrida, se han personado ante esa Sala, manifestando su oposición a la admisión del recurso, procede imponer a los recurrentes las costas del mismo.

  5. - No habiendo comparecido ante esta Sala el codemandado parte recurrida, D. Enrique , procede que se le notifique esta resolución por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo , D. Alfonso , D.ª Lina y D. Felipe contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 659/2003 dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 213/2001 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Antequera.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a los recurrentes.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación al codemandado, parte recurrida, D. Enrique por la Audiencia Provincial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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