SAP Zaragoza 15/2009, 2 de Marzo de 2009

PonenteJOSE RUIZ RAMO
ECLIES:APZ:2009:450
Número de Recurso64/2006
Número de Resolución15/2009
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

SENTENCIA: 00015/2009

SENTENCIA NUM. 15/09

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO

Dª Mª JESUS SANCHEZ CANO

En la ciudad de Zaragoza, a dos de Marzo de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario 1/2006, Rollo nº 64 del año 2.006, procedente del Juzgado de Instrucción de Tarazona, por un delito de agresión sexual, contra los acusados Pablo con D.N.I. NUM000 nacido en Alcalá de Moncayo (Zaragoza) el día 4 de Noviembre de 1.949, hijo de Francisco y de Aurora interno en el Centro Penitenciario de Zuera, de estado civil casado y de profesión autónomo, con instrucción, de ignorada solvencia, representado por el Procurador D. Raúl M. Jiménez Alfaro y defendido por el Letrado D. Angel Tolosana Cuesta y Jesús Luis , con D.N.I. NUM001 nacido en Ejea de los Caballeros (Zaragoza) el día 18 de Diciembre de 1.969 hijo de Francisco y de María con domicilio en C/. DIRECCION000 nº NUM002 de Alcalá de Moncayo (Zaragoza), de estado civil soltero y de profesión jornalero, con instrucción y de ignorada solvencia, representado por el Procurador D. Fernando Gregorio Corbinos y defendido por la Letrada Dª Pilar Ondarra Cuartero, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de informe pericial emitido por Dª Claudia , psicóloga y Dª Micaela , trabajadora social, ambas adscritas al Instituto de Medicina Legal de Aragón, se incoó por el Juzgado de Instrucción de Tarazona la presente causa, en la que fueron acusados Pablo y Jesús Luis , contra quienes se abrió eljuicio oral, y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido durante lugar los días 25 y 26 de Febrero del año 2.009.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de:

  1. - Un delito continuado de agresión sexual del artículo 180.1.2ª, y 180.2 en relación con el artículo 178 del Código Penal , por las conductas realizadas sobre el menor Dionisio

  2. - Dos delitos continuados de agresión sexual 180.1.3ª y 4ª, 180.2, en relación con el artículo 178 del Código Penal y artículo 74 del mismo texto legal, por las conductas realizadas sobre la menor Petra y Raquel .

  3. - Un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, del artículo 238.2º y , 237 y 240 del Código Penal .

  4. - Dos delitos de coacciones, del art. 172.1 del Código Penal .

Considerando autor del delito continuado de agresión sexual sobre el menor Dionisio del art. 180 y 179 , a Pablo , conforme a los arts. 27y 28 C.P . Del delito de agresión sexual del art. 180 y 178 , sobre el menor Dionisio se considera autor a Jesús Luis , ex. Arts. 27 y 28 del C.P .

De los dos delitos continuados de agresión sexual, sobre Petra y Raquel , es autor, el inculpado Pablo .

Del delito continuado de robo con fuerza en las cosas, se considera autor a Pablo así como de los delitos de coacciones.

Concurriendo respecto de los delitos de coacciones, la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del C.P . y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respecto del resto de delitos.

Procediendo la imposición de las siguientes penas a Pablo :

-por el delito continuado de agresión sexual, sobre su hijo Dionisio , la pena de catorce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta. Y la pena de prohibición de aproximación a Dionisio durante diez años, así como la de comunicación, por cualquier medio o procedimiento.

-por cada uno de los dos delitos continuados de agresión sexual, sobre sus hijas, Petra y Raquel , la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a Petra y Raquel durante diez años, así como la de comunicación, por cualquier medio o procedimiento.

-por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas, la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

-por cada uno de los delitos de coacciones, la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y respecto a Jesús Luis , se solicitó la imposición de las siguientes penas:

-por el delito de agresión sexual, sobre Dionisio , la pena de siete años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximación a Dionisio durante nueve años, así como la de comunicación, por cualquier medio o procedimiento.

Respecto a las costas, una doceava parte deberá ser satisfecha por Jesús Luis y el resto por Pablo .

Debiendo Pablo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a:

- Dionisio en la cantidad de 6.000 euros, por la agresión sexual continuada.- Petra , en la cantidad de 4.000 euros, por la agresión sexual continuada.

- Raquel , en la cantidad de 4.000 euros, por la agresión sexual continuada, y 390 € por las lesiones padecidas.

-A Federico , propietario del bar "El Mirador" en la cantidad de 1.300 €, y en la cantidad de 1.770,22 €, por los desperfectos irrogados.

Jesús Luis , deberá indemnizar a Dionisio , en la cantidad de 1.000 euros.

TERCERO

Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus representados.

HECHOS PROBADOS

En la noche del 14 al 15 de Marzo de 2.006 el procesado Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se llevó a su hija Raquel al bar restaurante "El Parador", sito en la localidad de Bulbuente (Zaragoza), y una vez allí procedió a romper una pared del establecimiento, con la finalidad de apropiarse de lo que de allí le pudiera interesar, introduciéndose por el agujero padre e hija y sustrayendo tres cajas de vino con un total de treinta y seis botellas, así como dos escopetas de caza y su documentación, todo ello valorado en 400 euros. Los daños causados ascendieron a la cantidad de 950 euros.

Unos días después, concretamente en la madrugada del día 1 de Abril de 2.006, el citado procesado, también acompañado de Raquel , se dirigieron a las afueras de la localidad de Bulbuente, donde se encuentra el establecimiento "El Mesón del Aceite", y una vez allí Pablo procedió, con ánimo de sustraer lo que de dentro le pudiera interesar, a romper con un hacha la puerta de hierro del local realizando un agujero de unos 0,31 metros de base por 0,51 metros de altura, por el que se introdujo Raquel procediendo a abrir la puerta por el interior para que entrara su padre, el cual una vez dentro se apropió de la recaudación de las cajas registradoras que ascendía a 300 euros, forzando también una máquina recreativa de la que sustrajo el dinero que tenía. El propietario de este establecimiento ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder.

No quedó acreditado a lo largo de la causa que ese mismo día, también, Pablo , forzara la puerta del establecimiento "El Parador" y se apoderara del dinero que había en la máquina de tabaco o en la de los juguetes.

Estándose realizando la investigación judicial de los anteriores hechos, la citada menor Raquel , de 7 años de edad, relató, junto a su hermana Petra de 9 años de edad, que habían sido objeto de tocamientos en sus órganos genitales por parte de su padre Pablo . También su hermano Dionisio , de 10 años de edad, dijo que su padre le obligaba a tocarle sus genitales con la mano, que le había dado su padre un mordisco en el pene, que otro día le había tocado el pene y se había masturbado llegando a eyacular, o que le había introducido el pene en su boca y eyaculado, e incluso, que en otra ocasión en que se encontraba en su domicilio su tío Jesús Luis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, éste le tocó el pene a su sobrino Dionisio .

No se pudo acreditar a lo largo del juicio oral que dichos actos de contenido sexual por parte de ambos acusados hacia los menores fueran ciertos y reales.

El procesado Pablo , estuvo privado de libertad por esta causa desde el día 21 de Junio de 2.006, hasta el 26 de Febrero de 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar a examinar los hechos que se han enjuiciados, quiere hacer este Tribunal una llamada de atención al Juzgado Instructor de la causa, pues consideramos que el tiempo de instrucción de la misma excedió de lo que pudiéramos considerar razonable, a la vista de los hechos investigados y de la situación de prisión preventiva de uno de los procesados, pues las actuaciones judiciales en el Juzgado Instructor se iniciaron el día 3 de Abril de 2.006 y concluyeron cuando fueron remitidas a esta Sala, el día 8 de Mayo de 2.008 -más de dos años después-.

Por otra parte, por el Juzgado Instructor se incumplió lo preceptuado en el art. 416 de la L.E.Cr queobliga al Juez Instructor a advertir a los testigos que sean parientes del procesado en línea descendente o a su cónyuge -como es el caso- de que no tienen obligación de declarar en contra del procesado, debiéndose consignar la contestación que dieren a dicha advertencia. Constan en los autos diversas declaraciones de los hijos del procesado, Petra , Raquel y Dionisio , y de Emilia , madre de los niños, a los cuales no se les hizo la citada advertencia ni se consignó la preceptiva contestación. Concretamente, ninguna de las muchas...

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