ATS, 3 de Febrero de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:1293A
Número de Recurso1483/2006
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS

    AUSBANC CONSUMO presentó con fecha de 12 de junio de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha de 23 de marzo de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 169/05, dimanante el juicio ordinario nº 300/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona.

    La representación procesal de CAIXA D#ESTALVIS DE TERRASA presentó con fecha de 14 de junio de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha de 23 de marzo de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 169/05, dimanante el juicio ordinario nº 300/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona.

  2. - Por Providencia se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose mediante providencia de fecha 11 de julio de 2006 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes 17 de julio de 2006.

  3. - La Procuradora Dª María José Rodríguez Teijeiro en nombre y representación de ASOCIACIÓN

    DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS AUSBANC CONSUMO presentó escrito el día 20 de julio de 2006 personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Ana Alberdi Berriatua, en nombre y representación de CAIXA D#ESTALVIS DE TERRASA escrito el día 20 de julio de 2006 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2008 la representación procesal de la recurrente-recurrida ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS AUSBANC CONSUMO presentó escrito por el que se limitaba a manifestar su conformidad con las causas de inadmisión referidas al recurso interpuesto por la representación procesal de CAIXA D#ESTALVIS DE TERRASA. La representación procesal de CAIXA D#ESTALVIS DE TERRASA, presentó escrito de fecha 12 de diciembre de 2008, solicitando fuera admitido el recurso de casación por ella interpuesto, al no concurrir causa de inadmisión alguna.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos, de casación, tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - La representación procesal de CAIXA D#ESTALVIS DE TERRASA preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . Cita como preceptos infringidos los arts. 11 de la LEC, 16 de la Ley de Condiciones Generales de contratación 10 TER y 10 QUÁTER de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , sustentando el interés casacional que alega en la vigencia inferior a cinco años de los preceptos citados. También cita como preceptos vulnerados los arts. 10 bis 1 y 10 ter de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los arts. 20 y 21 de la misma Ley , los arts. 1, 4.2, 12 y 16.3 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación en relación con los arts. 1255 y 1275 del CC y los arts. 11.3 y 15 de la LEC .

    La representación procesal de ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS

    AUSBANC CONSUMO, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , citando como infringidos los arts. 11 de la LEC, 16 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, 10 ter de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, alegando la existencia de interés casacional por tratarse de normas con una vigencia inferior a cinco años. Igualmente cita infringido el art. 20 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los arts. 394 de la LEC, 10 y 10 bis de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y los arts. 7, 1258, 1101 del CC , indicando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, indicando, como Sentencias que se oponen a la recurrida, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª de 10 de octubre de 2002 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares , sección 5ª de 17 de marzo de 2003 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª de 29 de marzo de 2005 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 13 de julio de 2005 , y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª de 21 de febrero de 2006 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - No obstante el RECURSO DE CASACIÓN preparado por la representación procesal de CAIXA

    D#ESTALVIS DE TERRASA no puede prosperar, y ello en primer lugar, porque, sustentado el interés casacional en la infracción de los arts. 11 de la LEC, 16 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, 10 ter y 10 quáter de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios, al tratarse de normas la vigencia de una norma inferior a cinco años, al haberse reformado el citado precepto en virtud de la Ley 32/02 de 28 de octubre , resulta que se trata de preceptos relativos a la legitimación para el ejercicio de las acciones instadas por la actora, por lo que en definitiva se plantea una cuestión puramente procesal que excede del ámbito del recurso de casación.

    A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 3 de mayo, 3 de julio y 26 de diciembre de 2007, en autos 1753/04, 2449/04 y 1632/04 , entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, debiéndose plantearse las infracciones sobre la indebida inadmisión de pruebas, y los resultados que ello produce, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª apartado 1, LEC 2000 , que impide formular separadamente ese medio de impugnación en los asuntos "ratione materia", por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, máxime cuando, además, la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004 , razón por la que no cabe invocar en el presente caso el interés casacional, ya que éste, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las ahora planteadas.

    Pero es que además, en cuanto al resto de los preceptos cuya infracción denuncia el recurrente, a saber los arts. 10 bis, 20 y 21 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, arts. 1, 4.2, 12, de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, 1255, 1755 del CC y 15 de la LEC, incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con los arts. 479.4 y 477.3 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, ni por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000 , Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Así, por un lado, mantiene que no existe jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a las cuestiones debatidas en el presente proceso, sin que en relación a estos preceptos alegue que se trata de preceptos con vigencia inferior a cinco años, limitándose a indicar que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, cuando lo cierto es que no alcanza a citar ni tan siquiera una Sentencia emanada de una Audiencia Provincial en la que sustentar el interés casacional que alega, cuando el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado.

  4. - En cuanto al recurso de casación preparado por la representación procesal de ASOCIACIÓN DE

    USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS, AUSBANC CONSUMO sustentado el interés casacional en la infracción de los arts. 11 de la LEC, 16 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, 10 ter de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios, al tratarse de normas la vigencia de una norma inferior a cinco años, al haberse reformado el citado precepto en virtud de la Ley 32/02 de 28 de octubre , resulta que se trata como ya se adelantaba en el fundamento anterior de preceptos relativos a la legitimación para el ejercicio de las acciones instadas , por lo que se plantea una cuestión procesal que excede del ámbito del recurso de casación, incurriendo por tanto el recurso, en relación a las referidas infracciones en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo , en relación con el art. 477 de la LEC , al suscitarse cuestiones cuyo planteamiento corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal, como ya se indica en el Fundamento de Derecho Segundo, párrafo primero de esta misma resolución.

    Pero es que además en cuanto al resto de las infracciones planteadas, resulta que por lo que respecta a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, es preciso afirmar que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005 , de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004 , que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación. Todo ello permite apreciar la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en tanto el recurrente si bien ha citado hasta cinco Sentencias dictadas por diferentes Audiencias Provinciales, que según indica mantienen un criterio diferente al sustentado por la recurrida y a pesar de que dos de ellas emanan de la misma Sección de la misma Audiencia (Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª), lo cierto es que no ha llegado a identificar otras dos Sentencias pertenecientes a una misma Audiencia o a una misma Sección de una Audiencia que mantengan el mismo criterio que la recurrida. En definitiva, no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación, que sustenten el interés casacional alegado.

    A mayor abundamiento, hay que señalar que la infracción del art. 394 de la LEC , regulador de las costas procesales, plantea una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación, es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por CAIXA D# ESTALVIS DE TERRASA

    contra la Sentencia dictada en fecha de 23 de marzo de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 169/05, dimanante el juicio ordinario nº 300/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE

    SERVICIOS BANCARIOS AUSBANC CONSUMO contra la Sentencia dictada en fecha de 23 de marzo de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 169/05, dimanante el juicio ordinario nº 300/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona.

    1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrentes - recurridas comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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