ATS, 3 de Febrero de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:2054A
Número de Recurso923/2008
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 147/07 seguido a instancia de Dª María Milagros contra la FUNDACION PRIVADA ASOCIACION DE MINUSVALIDOS DE BARCELONA (AMIBA) y ASOCIACION DE MINUSVALIDOS DE BARCELONA (AMIBA CAT.), sobre despido, que desestimando las excepciones planteadas y entrando en el examen del fondo del asunto, estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas demandadas, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de enero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª María Abellán Albertos, en nombre y representación de la FUNDACION PRIVADA ASOCIACION DE MINUSVALIDOS DE BARCELONA (AMIBA) y ASOCIACION DE MINUSVALIDOS DE BARCELONA (AMIBA CAT.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de octubre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora, desde el 5 de octubre de 1998, venía prestando servicios para la demandada Asociación de Minusválidos de Barcelona (AMIBA), realizando tareas administrativas y acudiendo diariamente al local de la Asociación que le abonaba la cantidad neta mensual de 1031,43 # que se conceptuaba como "ayuda social". El 23 de diciembre de 2006 la actora suscribió con la codemandada Fundación Privada AMIBA un contrato por obra o servicio determinado con un salario bruto mensual de 928,67 # y continuó realizando las mismas tareas en el centro de la Asociación. El 6 de febrero de 2007 la Fundación rescindió el contrato "por el incumplimiento que hasta la fecha ha venido realizando de sus obligaciones", reconociendo la improcedencia el despido y consignando la cantidad de 1.474,22 # en concepto de indemnización y salarios de tramitación.

La sentencia de instancia declaró que entre la actora y la Asociación había existido una relación de naturaleza laboral y que la consignación efectuada no era correcta al corresponder a la actora una mayor antigüedad y un mayor salario, por lo que declaró la improcedencia del despido y condenó solidariamente a las codemandadas a la readmisión o al abono de una indemnización de 18.659,75 # y a los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia. Interpuesto recurso de suplicación por las demandadas, ha sido desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de enero de 2008 argumentando que "la jurisprudencia que se relaciona por la recurrente no guarda relación con el fono de la cuestión suscitada en el juicio ... pues el hecho de qué requisitos deben reunir las empresas para su inscripción y alta en la Seguridad Social no es relevante en la cuestión suscitada en la que se declara la existencia de relación laboral entre la actora y la empleadora con independencia de la naturaleza de esta última o de si se hallaba, o no, de alta en la Seguridad Social".

Recurren la Asociación y Fundación demandadas en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de febrero de 2004 que declaró la inexistencia de relación laboral entre la actora y la asociación denominada Minusválidos Coruñeses Asociados y la incompetencia del orden social para conocer de la reclamación formulada.

Según ha reiterado la Sala, para apreciar la contradicción las resoluciones que se comparan deben contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer, la contradicción de la sentencia de contraste citada con la recurrida es inexistente porque, como anteriormente se ha transcrito, esta última sentencia ha desestimado el recurso de suplicación de las demandadas en base a una defectuosa cita de la jurisprudencia que se consideraba infringida, sin ninguna otra consideración y por tanto sin razonamiento alguno acerca de la concurrencia o no de las notas que tipifican una relación como laboral.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso y se refiere a una posible incongruencia omisiva por parte de la sentencia recurrida, pero lo cierto es que dicha sentencia desestima el recurso en base a una defectuosa formalización del mismo. Pero es que además, aun descendiendo a analizar la concurrencia de las notas propias de la relación laboral, la contradicción tampoco puede apreciarse al ser distinto el grado de dedicación de la actoras a las entidades demandadas y las cantidades percibidas. Así, en el caso de autos la actora acudía diariamente a los locales de la demandada, sin precisar el tiempo que dedicaba a su actividad y percibiendo la cantidad de 1.031,43 #, mientras que en la sentencia de contraste la actora también acudía todos los días pero sólo durante dos horas y percibiendo la cantidad de 210 # anuales, ostentando en ese caso la condición de Secretaria de la Asociación demandada.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a las recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la

Procuradora Dª María Abellán Albertos, en nombre y representación de la FUNDACION PRIVADA ASOCIACION DE MINUSVALIDOS DE BARCELONA (AMIBA) y ASOCIACION DE MINUSVALIDOS DE BARCELONA (AMIBA CAT.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de enero de 2008 , en el recurso de suplicación número 6398/07, interpuesto por la FUNDACION PRIVADA ASOCIACION DE MINUSVALIDOS DE BARCELONA (AMIBA) y ASOCIACION DE MINUSVALIDOS DE BARCELONA (AMIBA CAT.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 3 de mayo de 2007 , en el procedimiento nº 147/07 seguido a instancia de Dª María Milagros contra la FUNDACION PRIVADA ASOCIACION DE

MINUSVALIDOS DE BARCELONA (AMIBA) y ASOCIACION DE MINUSVALIDOS DE BARCELONA (AMIBA CAT.), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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