ATS, 3 de Febrero de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:2048A
Número de Recurso494/2008
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2007, en el procedimiento nº 241/07 seguido a instancia de Dª Frida contra el ORGANISMO AUTONOMO ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE ANCIANOS (E.R.A.) DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 23 de noviembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2008 se formalizó por el Letrado D. Juan Serra

Ivorra, en nombre y representación del

ORGANISMO

AUTONOMO

ESTABLECIMIENTOS

RESIDENCIALES DE ANCIANOS (E.R.A.) DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

En el caso de autos, la actora inició la prestación de servicios para el Organismo demandado el 4 de marzo de 2006 con la categoría profesional de operario de servicios mediante un contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Dª Marí Luz , siendo la causa de la sustitución "la superior categoría" (cláusula tercera ), y es que a dicha trabajadora sustituida en esa misma fecha y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Convenio de aplicación, se le habían encomendado funciones de superior categoría para prestar servicios como auxiliar de enfermería, "manteniéndose los mismos hasta la cobertura definitiva de la vacante o como máximo un año". El organismo demandado comunicó a la actora su cese el 3 de marzo de 2007 por fin de la causa objeto del contrato suscrito un año antes y formulada demanda por despido la sentencia de instancia lo declaró improcedente, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de noviembre de 2007 .

Ahora bien, hay que añadir las siguientes circunstancias fácticas en relación con la trabajadora sustituida: La misma pasó a la situación de baja maternal el 24 de febrero de 2007 y ese mismo día la parte demandada concertó un contrato de interinidad con Dª Elena con la categoría profesional de auxiliar de enfermería para sustituir a la Sra. Marí Luz "durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad"; el 4 de marzo de 2007 la demandada suscribió otro contrato de interinidad con Dª Rocío con la categoría profesional de operario de servicios para sustituir también a la Sra. Marí Luz "durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo por maternidad".

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de marzo de 2004 . Dicha sentencia confirmó la de instancia desestimatoria de la demanda por despido del actor que en ese caso había suscrito con la demandada el 2 de diciembre de 2002 un contrato de interinidad para sustituir a un trabajador que se encontraba disfrutando de dos licencias no retribuidas, la primera con una duración entre el 6 de noviembre de 2002 al 31 de diciembre de 2002 y la segunda desde el 1 de enero de 2003 al 1 de abril de 2003 y resultando que con efectos de esa última fecha al trabajador sustituido le fue concedida una excedencia voluntaria con efectos hasta el 31 de marzo de 2004.

En ambos casos, pues, el contrato de interinidad se suscribe para sustituir a un trabajador por un tiempo determinado -en el caso de autos mientras desempeña trabajos de categoría superior por el tiempo máximo de un año y en la de contraste hasta la finalización de la licencia- y también en ambos casos, el sustituido, transcurrido ese tiempo, no se incorpora al puesto de trabajo ocupado por el actor; en el caso de autos porque se encuentra de baja por maternidad y en el que se propone como término de comparación porque pasa a la situación de excedencia.

Conforme a la doctrina expuesta al inicio del este razonamiento, la falta de identidad que impediría apreciar la contradicción se encuentra en las contrataciones, casi simultáneas llevadas a cabo por la aquí demandada para sustituir a la trabajadora ya sustituida por la actora en dos puestos de trabajo distintos -de auxiliar de enfermería el 24 de febrero de 2007 y de operaria de servicios el 4 de marzo de 2006-, por lo que como argumenta la sentencia de instancia -confirmada en suplicación- al ser cesada la actora el 3 de marzo de 2007 no se había puesto fin al desempeño de funciones de superior categoría por parte de la sustituida, pues había sido nombrada otra interina para su sustitución en tal puesto, nombramiento que no se vinculó al desempeño de tales funciones de superior categoría sino a la duración de la baja por maternidad; situación esta que es ajena a la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el

Letrado

D.

Juan

Serra

Ivorra, en nombre y representación del

ORGANISMO

AUTONOMO

ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE ANCIANOS (E.R.A.) DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 23 de noviembre de 2007 , en el recurso de suplicación número 2780/07, interpuesto por el ORGANISMO AUTONOMO ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE ANCIANOS (E.R.A.) DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 11 de junio de 2007 , en el procedimiento nº 241/07 seguido a instancia de Dª Frida contra el ORGANISMO AUTONOMO ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE ANCIANOS (E.R.A.) DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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