ATS, 3 de Febrero de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:1525A
Número de Recurso1963/2006
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil nueve

HECHOS

  1. - La representación procesal de DOÑA Victoria presentó con fecha de 28 de septiembre de 2006

    escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 12 de abril de 2006 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 1061/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 525/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrente.

  2. - Por Providencia de 2 de octubre de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 18 de octubre.

  3. - Por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Victoria se presentó escrito con fecha de 10 de noviembre de 2008 personándose ante esta Sala en calidad de recurrente. Asimismo, por la Procuradora Dª Mª Asunción Miquel Aguado en nombre y representación de la entidad mercantil PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA se presentó escrito con fecha de 21 de noviembre de 2006 personándose ante esta Sala en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 25 de noviembre de 2008 se puso de manifiesto las posible causa de inadmisión del recurso, a la partes personadas. Por la parte representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 17 diciembre de 2008 interesando la admisión del recurso interpuesto. Asimismo, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 16 de diciembre de 2008 interesando la inadmisión del recurso interpuesto de contrario.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Procede en primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en la regla 6ª del apartado primero de la Disposición Final 16ª , resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

    Así, el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en la infracción de los arts. 394 y 398 de la LEC , incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC , al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo , del art. 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero , ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros muchos, de fecha de 12 de febrero de 2008 en recursos 2406/2004, 2134/2004 y 2632/2004 , y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales. Circunstancias que determinan la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  2. - No se aprecia la concurrencia de causa de inadmisión en el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Del mismo modo, no se aprecia la concurrencia de causa de inadmisión en los dos motivos del recurso de casación interpuesto conjuntamente.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR el motivo segundo del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL

    y el RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de DOÑA Victoria contra la Sentencia dictada con fecha de 12 de abril de 2006 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 1061/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 525/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrente.

  2. ) NO ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION

    PROCESAL interpuesto.

  3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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