ATS, 3 de Febrero de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:1288A
Número de Recurso1508/2005
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil nueve

HECHOS

  1. - La representación procesal de "ROURA CEVASA S.A" presentó el día 16 de junio de 2005 escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 818/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 19/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de junio de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, con emplazamiento de los litigantes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 22 de junio de 2005.

  3. - El Procurador D. Luis José García y Barrenechea, en nombre y representación de "ROURA

    CEVASA S.A", presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de septiembre de 2005, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª. Africa Martín-Rico Sanz, en nombre y representación de "RODAMCO INVERSIONES S.L, SOCIEDAD UNIPERSONAL", presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de junio de 2005, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de noviembre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de noviembre de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de resolución de contrato de arrendamiento que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere la acreditación de interés casacional en cualquiera de los tres supuestos expresamente previstos, esto es, por oposición a jurisprudencia del Tribunal Supremo, por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o por tratarse de la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000 , no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    En el escrito de preparación del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, al amparo del art. 469.1.12º LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia de la sentencia y error en la valoración de la prueba documental y testifical, citando como preceptos legales infringidos los arts. 218, 217, 316, 326 y 376 LEC .

    Por lo que se refiere al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del art. 477.2.2º LEC , se alegan como preceptos legales infringidos los arts. 1124, 1256, 1258, 1091, 1104, 1156, 1113 todos ellos del Código Civil, 4.1 del mismo texto legal en relación con el art. 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y 1103 del Código Civil, mientras que al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, se alegaba la infracción del art. 11 de la LAU , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como sentencias opuestas a la recurrida las de esta Sala de fechas 15 de julio de 2002, 23 de mayo de 2001 y 20 de mayo de 2004.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN, se articula sobre la base de seis motivos.

    En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1156 del Código Civil y los arts. 1203 y 204 del Código Civil y concordantes, al considerar la parte recurrente que el contrato se había extinguido por novación. En el motivo segundo, se alega la infracción de los arts. 1091, 1124, 1256, 1258 y 1104 del Código Civil al considerar el recurrente que no procedía indemnización alguna en favor de la actora en la medida en que había incumplido sus obligaciones. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1113 del Código Civil al considerar el recurrente que no son exigibles las obligaciones cuyo cumplimiento depende de un suceso futuro o incierto en la medida en que se ha otorgado la compensación de unas rentas mensuales de arrendamiento que no se habían devengado en el momento en que fueron pedidas por la parte actora. En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 4.1 del Código Civil en relación con el art. 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos al considerar el recurrente que a la hora de fijar la indemnización no puede ser tomado en consideración el pacto expreso de las partes. En el motivo quinto se alega la infracción del art. 1103 del Código Civil por cuanto procedería aplicar una cláusula de moderación a la hora de finar la indemnización. Finalmente, en el motivo sexto del recurso se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos al considerar el recurrente que a la hora de fijar la indemnización debe moderarse la misma y conceder un mes de indemnización por año de cumplimiento de contrato pendiente, puesto que de lo contrario, y se concedieran todas las rentas del tiempo que ha permanecido desocupado, se produciría un enriquecimiento injusto.

    Por lo que se refiere al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, el escrito de interposición se articula en torno a tres motivos. En el primero, al amparo del art. 469.1.2º , alega la infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución Española, por incongruencia extra petitum de la resolución al considerar el recurrente que la parte actora accionó en base al contrato de arrendamiento y no en atención al acuerdo de 7 de marzo de 2002. En el motivo segundo, igualmente al amparo del art. 469.1.2º y, subsidiariamente, al amparo del art. 469.3 LEC , se alega la infracción del art. 218 LEC por incongruencia omisiva en la medida en que la Audiencia Provincial no se ha pronunciado sobre los requisitos exigibles al escrito de preparación del recurso de apelación. En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC y, subsidiariamente, al amparo del art. 469.3 LEC , se alega nuevamente la infracción de los arts. 217, 316 y 376 LEC por errónea valoración de la prueba documental y testifical.

  2. - Comenzando por el examen del RECURSO DE CASACIÓN, señalar que el mismo, en relación con los motivos primero a quinto, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , por cuanto de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000 (art. 249.1.6º ), el procedimiento fue tramitado en atención a su materia pues se trataba de consecuencias derivadas del contrato de arrendamiento, de suerte que el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , a saber, acreditando la existencia de interés casacional, utilizándose de forma inapropiada en los escritos de preparación el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2 , pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000 , siendo lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al utilizar en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que en los asuntos tramitados en atención a la materia el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    A tales efectos, debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación los cauces previstos en el ordinal 2º, respecto de los cinco primeros motivos del recurso de casación, y el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , esto es, el de interés casacional, respecto del motivo sexto, la vía de acceso a la casación del art. 477.2.2º LEC es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su materia. En este sentido se hace necesario recordar que esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2 , esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

    A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250 , que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda , se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero , ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

    En el caso que nos ocupa, dado que el objeto de discusión es la existencia o no de un acuerdo novatorio de resolución del contrato de arrendamiento concertado en su día por las partes, y las consecuencias indemnizatorias a favor de la actora que se derivarían por la resolución anticipada del mismo, por parte de la arrendataria, resulta que el procedimiento es susceptible de ser tramitado por razón de la materia conforme al art. 249.1.6º LEC , en la medida en que lo que se está discutiendo es una consecuencia derivada del incumplimiento de un contrato de arrendamiento o de sus modificaciones, y no por razón de la cuantía, sin que a ello afecte el hecho de que el procedimiento se haya tramitado en Primera Instancia y en apelación en atención a su cuantía, por cuanto las normas sobre el tipo de procedimiento que se ha de seguir son de carácter público y, en este sentido, el criterio seguido por los órganos inferiores, no vincula al Tribunal Supremo, que puede fijar la vía correcta en cualquier momento.

    Partiendo de lo anterior, resulta que el ordinal 2º del art. 477.2 LEC resulta inadecuado para el acceso de la resolución recurrida a la casación, y aun cuando se extendiera el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC que el recurrente invoca en su motivo sexto , lo cierto es que no se cumplen los requisitos exigidos por el indicado ordinal en la medida en que, por lo que se refiere a los motivos primero a quinto, en ninguno de ellos se citan dos sentencias o más del Tribunal Supremo, en relación con ninguna de las infracciones en ellos planteadas, por lo que no se acredita la existencia de interés casacional, y sin que pueda entenderse ello subsanado por la cita en el escrito de alegaciones, en relación con cada uno de los motivos alegados, de diversas Sentencias de esta Sala, pues se trata de un presupuesto de recurribilidad que debe cumplirse en el escrito de preparación y respecto del que no cabe subsanación.

  3. - Por lo que se refiere al motivo sexto, esto es, la infracción del art. 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la medida en que se cumple el presupuesto de recurribilidad exigido en el art. 477.2.3 LEC 1/2000 , y que se plantea una cuestión jurídica, sobre la que se pronuncian las Sentencias de esta Sala invocadas por la parte recurrente, de forma opuesta a la resolución recurrida, procede la admisión del recurso de casación en relación con dicho motivo.

  4. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art.

    477.2 de la LEC 2000 conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, procede examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; no advirtiéndose, en este momento procesal, causa legal de inadmisión, y concurrir los demás presupuestos y requisitos legalmente exigidos, procede su admisión.

  5. - Consecuentemente procede inadmitir los motivos primero a quinto del escrito de interposición del recurso de casación y admitir el motivo sexto del escrito de interposición del recurso de casación, así como la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 y art. 474 LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de

    "ROURA CEVASA S.A", respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero a quinto del escrito de interposición frente a la Sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2005 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona , en el rollo de apelación nº 818/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 19/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ROURA

    CEVASA S.A" respecto a las infracciones alegadas en el motivo sexto del escrito de interposición.

  3. ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "ROURA CEVASA S.A".

  4. ) Y entréguense copias del escrito de interposición de los recursos que se admiten, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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