SAP Pontevedra 17/2009, 2 de Febrero de 2009

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2009:1536
Número de Recurso11/2009
Número de Resolución17/2009
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00017/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo : 0000011 /2009 I

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000269 /2008

SENTENCIA Nº 17

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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS

Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente

Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA

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PONTEVEDRA, dos de Febrero de dos mil nueve

VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 269/08, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, en representación de CIBER

TEO S.L, Anibal y Constancio , contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL Nº 2 DE PONTEVEDRA.

Fueron parte los mencionados recurrentes, como acusados, Entidad de Gestión de Derechos de los

Productores Audiovisuales EGEDA, Asociación Española de Distribuidores y Editores de Software de Entretenimiento, Lauren Films Video Hogar S.A.,

Universal Pictures Spain SL, Paramount Home Entertainment (Spain) SL, Manga Films SL, Twentieth Century Fox Home Entertainment España, Warner Home Video Española, Columbia Tristar Home Entertainment Cia SRC, The Walt Disney Company Iberia, como acusaciones particulares, representados todos ellos por el procurador Sr. Cid García, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y actuó como ponente la Ilma. Magistrada doña ROSARIO CIMADEVILA CEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 3 de septiembre de

2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Constancio y Anibal como autores de un delito continuado contra la propiedad intelectual previsto y penado en los artículos 270 y 74 del Código Penal a la pena de 15 meses y 1 día de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsbilidad establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares, debiendo indemnizar, con la responsabilidad civil subsidiaria de Ciberteo SL, a Microsoft Corporatio en la suma de 3.491,58 euros, a Adese en la suma de 8.323,31 euros, y en el perjuicio que se determine en ejecución de sentencia por las películas intervenidas a favor de los titulares de los derechos de propiedad intelectual representados por Egeda y a favor de los directamente personados en la causa.

Procédase al comiso del material incautado".

Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación:

"En el mes de septiembre de 2003, Anibal y Constancio eran administradores solidarios del establecimiento Ciberteo, sito en la calle Circunvalación 49, en Cuntis, establecimiento que tenía como principal actividad el ofrecimiento al público de ordenadores personales con conexión a internet para su utilización durante un tiempo determinado a cambio de un precio; para ello Anibal y Constancio tenían en el establecimiento instalados 17 ordenadores personales, en los que se ofrecía a los usuarios, a cambio de un precio, programas de ordenador (software), juegos de ordenador, y grabaciones audiovisuales, que eran reproducciones no autorizadas por los titulares de los derechos de propiedad intelectual de los originales sin que los titulares recibieran las ganancias derivadas de la autorización.

Anibal y Constancio tenían instalados en los mencionados ordenadores 10 programas de ordenador, más de 400 juegos de ordenador, 890 películas y más de 1600 carátulas de películas, sin tener las correspondientes licencias. De ellos, 6 progrmas de ordenador y 34 juegos pertenecían a Microsoft Corporation, habiendo sido valorado el perjuicio causado en la suma de 3.491,58 euros, el resto de los juegos pertenecía a distintas compañías representadas por Asociación Española de Distribuidores y Editores de Software de Entretenimiento (ADEXE), habiendo sido valorado el perjuicio causado en 8.323,31 euros, perteneciendo las películas y carátulas a distintos autores, productores e intérpretes, habiendo derechos de propiedad intelectual gestionados por la Entidad de Gestión de derechos de Productores Audiovisuales (EGEDA), sin que se haya valorado el perjuicio ocasionado".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación procesal de CIBER TEO S.L, Anibal y Constancio , interpuso un recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por éste y por la representación de la acusación particular se presentaron escritos de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.

CUARTO

El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La defensa de los condenados recurre la sentencia dictada por la Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de los de esta ciudad alegando como motivos de impugnación: 1.- error de hecho en la apreciación de las pruebas, 2.- atipicidad de los hechos declarados probados y vulneración del principio de mínima intervención, 3.- infracción del artículo 142 LECr ; 4.- vulneración del derecho de defensa y 5.- vulneración del artículo 21 del Código penal , por no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. - Por la vía del error de hecho en la apreciación de las pruebas, alegan los recurrentes que no ha quedado acreditado el carácter fraudulento de las obras de propiedad intelectual, juegos, películas y programas de ordenador, que se refieren en el apartado de hechos probados, dado que el único informe elaborado, el que realizó el agente con carnet profesional nº NUM000 destinado en la Unidad de delitos telemáticos de la Guardia Civil, no es -dicen- suficiente para acreditar ese origen fraudulento a falta de una prueba pericial técnica cuya práctica fue instada por alguna de las acusaciones sin que hubiera llegado a realizarse.

    El motivo no puede prosperar.

    El informe elaborado por el citado funcionario de la guardia civil, es un dictamen técnico dada su especialidad, habiendo comprobado, a presencia de la Sra. Secretario del Juzgado, el contenido de los discos duros intervenidos, consecuentemente la existencia de los juegos que refiere, así como de los programas y películas, como cumplidamente explica y reiteró en el acto del juicio oral.

    Confirmó el agente que los juegos no se trataban de versiones "demo" o que pudieran descargarse gratuitamente en la red, tampoco los programas y las películas habiendo precisado que las versiones demo y otras descargas gratuitas de la red, ya no las consideró en su informe, sino solamente aquellos que precisan de la correspondiente licencia para su legítimo uso.

    Tanto unos como otros fueron arrancados y según afirma pasados hasta el final verificando que estaban completos.

    Mal pueden alegar los acusados ignorancia en que tuvieran que presentar las licencias de los juegos, bajo el pretexto de que no les fueron requeridas, pues personados en las actuaciones con defensa letrada desde el mismo inicio de las mismas, éstas siempre fueron dirigidas, con su conocimiento, a la presunta ilicitud del uso no solo de los programas sino también de los juegos y películas, tal como resultaba ya del propio acto de registro practicado en su local y como bien refiere la juzgadora en la sentencia apelada, hasta el mismo acto del juicio oral podían haberlas presentado al igual que facturas tendentes a acreditar su compra a través de internet o de cualquier otro modo, lo que no han verificado cuando tratándose de la acreditación por su parte de un hecho positivo -tenencia de licencias y pruebas de su adquisición legítima- no hubiera sido difícil el haberlas aportado si las hubieran tenido.

    No lo hicieron y ello es signo evidente de que carecían de ellas, -más considerando las informaciones policiales previas que llevaron precisamente al registro judicial de ese local, tal como explicaron los agentes de la guardia civil que comparecieron al plenario como testigos-, por tanto de...

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