STSJ Galicia 231/2009, 1 de Abril de 2009
Ponente | JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:1724 |
Número de Recurso | 8575/2002 |
Número de Resolución | 231/2009 |
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00231/2009
PONENTE: JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008575 /2002
RECURRENTE: Juan
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL NORTE DE ESPAÑA
CODEMANDADO: AUGAS DE GALICIA, UNION FENOSA DISTRIBUCION,S.A. , Marino , Casilda
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
A CORUÑA, uno de Abril de dos mil nueve.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008575 /2002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Juan , representado por el procurador D./Dª JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido por el letrado D./Dª ULISES CONSTANTINO BERTOLO GARCIA, contra SILENCIO ADMINISTRATIVO A PETICIÓN DE REVERSIÓN DE FINCA EXPROPIA.OBRAS
APROVECHAMIENTO INTEGRAL RIO ULLA, SALTO DE PORTODEMOUROS , BROCOS, T.M. A GOLADA, PONTEVEDRA . Es parte la Administración demandada CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL NORTE DE ESPAÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada AUGAS DE GALICIA, UNION FENOSA DISTRIBUCION,S.A. , Marino , Casilda , representada por el procurador D./Dª JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ , CARMEN GOMEZ
CORTES , dirigidos por el letrado D./Dª LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, INMACULADA ROSADO CORRAL , FERNANDO PLACER GARCIA.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de Marzo de 2009 , fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
El actor, D. Juan , impugna la denegación presunta, por silencio administrativo, de su petición de reversión de una finca, situada en Brocos (A Golada-Pontevedra), que había sido expropiada en el año 1962 por la Confederación Hidrográfica del Norte de España para la construcción del embalse de Portodemouros, en el río Ulla, de la que acabó siendo beneficiaria la empresa eléctrica FENOSA, por haber resultado sobrantes los terrenos de la misma para la obra para la que habían sido afectados.
La simplicidad de la petición, cuyos hechos ha sido fácilmente comprobables, se ha visto precedida de un inexplicablemente larguísimo procedimiento, en el que ya hace muchos años se suscitó una cuestión de competencia, pues, aunque la Xunta de Galicia, ante la que se presentó una petición en forma anterior, acordó la iniciación de un expediente de reversión por resolución de 30 de mayo de 1994, declinó después su competencia por otra posterior de 17 de febrero de 1999, inhibiéndose a continuación a favor de la Confederación Hidrográfica del Norte, en su calidad de Administración expropiante, con remisión del expediente para su correspondiente solución, pero al haber mantenido silencio esta última respecto a esta cuestión, con la denegación presunta que ello conllevaba, es lo que ha provocado la reclamación que ahora se ejercita, que también se mantiene contra la Xunta para que, con carácter preferente, se determine también en sentencia cual de las dos Administraciones, la Autonómica, o la del Estado, es la competente para entender de ella. Con relación a esto, el Abogado del Estado ya había formulado alegaciones previas antes de contestar a la demanda, a las que se adhirió después la Xunta de Galicia, para que se declarase, " a limine litis", la inadmisibilidad del recurso por entender que la jurisdicción contencioso-administrativa no era competente para resolver la pretensión del demandante por corresponder al T.C. en el marco de un proceso de conflictos constitucionales, en particular, el proceso de conflictos negativos entre el Estado y una Comunidad Autónoma regulado en los art. 68 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pero por auto de la Sala de fecha 19 de octubre de 2007 se desestimó esta alegación, sobre la base de que la simple presencia de cuestiones estrictamente fácticas, e incluso jurídicas, en alguna medida vinculadas con el sistema de distribución de competencias, pero cuya solución no requiera de una interpretación de las reglas competenciales, no permite transformar un conflicto de competencias aparente en una controversia competencial susceptible de resolución en el cauce prevenido en el art. 68 y siguientes de la LOTC . En cuanto a esta cuestión, y a la vista de toda la numerosa documentación de que se dispone, hemos de pronunciarnos a favor de la competencia de la entidad estatal Confederación Hidrógráfica del Norte, pues fue esta la entidad expropiante en 1964 para la adquisición del bien de que se trata, con la titularidad inicial que ello supuso para transmitírselo a la entidad beneficiaria, y de la que esta última dependía en el momento en que se hizo la primera...
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